REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003509
ASUNTO: RP11-P-2016-003509

Celebrada como ha sido en fecha 05 de Diciembre de 2016, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Anny Ali Tovar Bauza, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Maria José Carreño Martínez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado RONNY JOSÉ MARTÍNEZ ROSAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIA GAUDIS JUDITH PÉREZ PARAVAVIRE y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
EXPOSICIÓN Y SOLCITUD FISCAL:
La Fiscal del Ministerio Público abg. Wilday Lugo, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RONNY JOSÉ MARTÍNEZ ROSAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIA GAUDIS JUDITH PÉREZ PARAVAVIRE y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 26/08/2016, según consta en Acta de Policial, de fecha 27/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 06:40 horas de a tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio en patrullaje por el casco central de la ciudad, se recibió un llamado vía radio de la central informando que en calle Cantaura en la esquina de la Gasolina Extra por donde están las ventas de fruta, varias personas habían atrapado a un sujeto por lo que nos trasladamos al lugar una vez en el sitio avistamos a un grupo de personas varios de ellos moto taxitas los cuales estaban golpeando a un sujeto con las siguientes características, de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura baja, el cual bestia una camisa negra y pantalón Jean de color azul oscuro, procediendo observar que el mismo tenia la cara golpeada y manchada de sangre por lo que procedimos identificarnos como funcionarios y se le pidió a estas personas se alejaran de este ciudadano, en ese momento se nos acerco un ciudadano quien se identifico como Cristian Alexander Carmona Beomont, el mismo señalo al ciudadano como el que robo a su esposa su teléfono celular Vuelca telepatría frente a la Iglesia Santa Catalina apuntándola a ella y a su hija de tres años con una pistola y el la venia siguiendo, de inmediato procedimos a preguntarle a este ciudadano si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, respondiendo de forma negativa, por lo que se realizo una inspección corporal incautándoles en la pretina del pantalón del lado izquierdo Un (01) Fascimil con apariencia de arma de Fuego tipo pistola, fabricado en material sintético (plástico) y metal de color negro. No encontrando el teléfono celular, luego se le indico al ciudadano que quedaría detenido… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como: RONNY JOSÉ MARTÍNEZ ROSAL, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/09/1995, Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.195.177, hijo de Faustino Martínez y Daisy del Valle Rosal Díaz, y residenciado en: El Sector Hato Román III, Calle Nº 01, casa S/N, cerca de la cooperativa Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mi representado conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, por lo que solicito la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del COPP. En caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma solicito al tribunal que otorgue el derecho de palabra a mi representando a los fines de que manifiesta a viva voz libre de coacción si desea acogerse al procedimiento de admisión de hecho. Solicito copia simple es todo
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, este tribunal evaluando los hechos que sustenta la acusación fiscal y ponderando toda y cada una de las circunstancias que la sustentan observa que solo establece una relación clara y precisa en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIA GAUDIS JUDITH PÉREZ PARAVAVIRE, por lo que efectuando un análisis al referido articulo 458 del Código Penal Venezolano, en su encabezamiento establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las Cuales hubiere estado manifiestamente armada…”, razón por la cual considera quien aquí decide que el USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se Subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, razón por la cual se desestima el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, brando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide.
DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION:
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ MARTÍNEZ ROSAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIA GAUDIS JUDITH PÉREZ PARAVAVIRE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2016, según consta en Acta de Policial, de fecha 27/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 06:40 horas de a tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio en patrullaje por el casco central de la ciudad, se recibió un llamado vía radio de la central informando que en calle Cantaura en la esquina de la Gasolina Extra por donde están las ventas de fruta, varias personas habían atrapado a un sujeto por lo que nos trasladamos al lugar una vez en el sitio avistamos a un grupo de personas varios de ellos moto taxitas los cuales estaban golpeando a un sujeto con las siguientes características, de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura baja, el cual bestia una camisa negra y pantalón Jean de color azul oscuro, procediendo observar que el mismo tenia la cara golpeada y manchada de sangre por lo que procedimos identificarnos como funcionarios y se le pidió a estas personas se alejaran de este ciudadano, en ese momento se nos acerco un ciudadano quien se identifico como Cristian Alexander Carmona Beomont, el mismo señalo al ciudadano como el que robo a su esposa su teléfono celular Vuelca telepatría frente a la Iglesia Santa Catalina apuntándola a ella y a su hija de tres años con una pistola y el la venia siguiendo, de inmediato procedimos a preguntarle a este ciudadano si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, respondiendo de forma negativa, por lo que se realizo una inspección corporal incautándoles en la pretina del pantalón del lado izquierdo Un (01) Fascimil con apariencia de arma de Fuego tipo pistola, fabricado en material sintético (plástico) y metal de color negro. No encontrando el teléfono celular, luego se le indico al ciudadano que quedaría detenido…, la presente acusación se admite Parcialmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ahora bien oído la solicitud realizada por el Defensor publico en cuanto a la revise la media privativa que pesa sobre mis representados de conformidad con el articulo 250 de COPP, considera esta juzgadora que no han variados la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por cuando no se ha desprendido de las actuaciones y en la etapa de investigación que han variados los mismo es por lo que este tribunal declara sin lugar alo solicitado por la Defensa Publica. Asimismo, Se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, a viva voz y libre de coacción y sin apremio; admito los hechos y solicito la imposición de la pena que me corresponde, es todo.Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, asimismo invoco lo previsto en el artículo 74 del código orgánico procesal penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer al acusado RONNY JOSÉ MARTÍNEZ ROSAL, por lo comsión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIA GAUDIS JUDITH PÉREZ PARAVAVIRE, delito que contempla una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos es menor de 21 años de edad, para el momento de los hechos, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, por las razones antes expuesta.
DISPOSITIVA:
El Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RONNY JOSÉ MARTÍNEZ ROSAL, Vvenezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/09/1995, Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.195.177, hijo de Faustino Martínez y Daisy del Valle Rosal Díaz, y residenciado en: El Sector Hato Román III, Calle Nº 01, casa S/N, cerca de la cooperativa Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIA GAUDIS JUDITH PÉREZ PARAVAVIRE, a cumplir una pena vista la admisión de los hechos una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía municipal de esta ciudad, con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a la Victima de Autos. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR ZAPATA