REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003504
ASUNTO: RP11-P-2016-003504

Celebrada como ha sido en fecha 02 de Diciembre del año 2016, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para Control y Desarme de Armas y Municiones, en Perjuicio del Estado Venezolano, el delito de EXTORSIÓN, previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de JUAN BAUTISTA ZAPATA MORAO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los ciudadanos RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA, JESÚS ANIBAL LONGART PRADA y JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de JUAN BAUTISTA ZAPATA MORAO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y a los ciudadanos EVELIN CAROLINA MILLÁN BRITO, LEONELA MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ, DERVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ LOZADA, RAFAEL ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ y MAURO JOSÉ MATA FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y Sancionados en los Artículos 222 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLCITUD FISCAL:
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Wuilday Lugo, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para Control y Desarme de Armas y Municiones, en Perjuicio del Estado Venezolano, el delito de EXTORSIÓN, previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de JUAN BAUTISTA ZAPATA MORAO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente imputo a los ciudadanos RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA, JESÚS ANIBAL LONGART PRADA y JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de JUAN BAUTISTA ZAPATA MORAO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se imputa a los ciudadanos EVELIN CAROLINA MILLÁN BRITO, LEONELA MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ, DERVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ LOZADA, RAFAEL ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ y MAURO JOSÉ MATA FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y Sancionados en los Artículos 222 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/08/2016; rendida por el ciudadano Juan Bautista Zapata Morao (ampliamente identificado en autos), por los funcionarios adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quien expone: el dia sábado 20 de agosto del 2016, aproximadamente a eso de las 06:00 horas de la tarde, recibí una llamada vía telefónica, de un ciudadano, diciéndome que mi familia tenia una deuda con ellos, con el hampa organizada de la cale, que ellos tienen gente en guaca vigilando todos su movimientos que realizo y que realiza mi familia que ellos necesitan un 1.000.000 de bolívares fuertes para el día martes, que tenia plazo de tres días para que consiguieran el dinero o mas de la mitad, sino me asesinarían a mi hijo y a mi mujer, que le darían un poco de tiros en la cara, que ya saben que le se mantiene en la población de la esmeralda, que si se enteraban que los denunciara me iban a matar a un familiar, a la mujer o al hijo, que si no me habían enterado de los tres muertos que habían pasado en la marina y que si le daba el dinero ellos me tendrán protegidos, que nadie me iba a robar ni se meterían con mi familia, que ellos fueron quienes los mataron por tener deudas con ellos, les dije que no y tenia esa cantidad de dinero, que yo solo meto un camión de sardina semanal y eso solo me da para comer, y me dijeron que lo buscara como sea sino asesinarían a mis familiares, hablaban con asentó colombiano, pero lo que estaba haciendo era disfrazando la voz por que se cansaba de hablar, me dijeron que me llamaran mañana para ver que cantidad de dinero les tengo reunidos, hace cuatro meses nos robaron en mi casa, nos secuestraron dentro de la casa, nos amordazaron y nos robaron varios objetos y una cierta cantidad de dinero y uno de los delincuentes quería hablan con asentó colombiano, con el tiempo me entere quienes habían sido los que me habían secuestrado dentro de la casa, quienes los apodan MEMO, BRILLI, RIVILLA y LUÍS EDUARDO, quien es moto taxista de la línea de guaca con complicidad de una ex novia de mi hijo llamada Rosanny Natera, quien sabia que mi hijo tenia esa cantidad de dinero que nos robaron y se mantiene con esos delincuentes que les nombre es todo. Cursante al folio 03 y su vtos.. Así mismo se deja constancia del Acta de Investigación Policial. De fecha 26/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Destacamento 532, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Carúpano, Quienes dejan constancia: Siendo als 12:30 horas de la tarde del Día jueves 25/08/2016, se presento el ciudadano MORAO, quien había formulado una denuncia en este mes de Agosto el 22/08/2016, en este comando, donde manifestaba, que sujetos desconocidos vía telefónica le indicaron que presuntamente pertenecían al Hampa organizada y que debía entregarle la cantidad de 1.000 Bolívares fuertes a cambio de no matar a su hijo y a su esposa, así mismo informo el motivo de su presencia en esta cede se debió que en el día de hoy lo volvieron a llamar los mismos sujetos desconocidos coordinándose la entrega del dinero exigido, el cual debía dejar específicamente en el Sector las Peonías en una vivienda donde elaboraban Chaguaramos, ubicados en la vía Nacional Carúpano-Cariaco, Estado Sucre. Luego de esta información rápidamente se conformo comisión junto con la victima, quienes efectuarían la entrega del dinero, al llegar al lugar se observo que había un grupo aproximado de Cinco personas de sexo masculino, frente de una vivienda donde elaboran Chaguaramos, quienes presentaban actitud no acorde a lo normal, por lo que el vehiculo militar se mantuvo a una distancia prudencial, mientras que el vehiculo particular se acerco al punto de encuentro siendo así el sargento segundo abrió la ventana del lado del copiloto del vehiculo donde se encontraba en compañía de la victima, lanzando un morar marca Wilson color azul y negro de material sintético, que contenía en su interior dos piedras, una gran cantidad de papel higiénico para hacer bulto y 11.550 bolívares fuertes, continuamos con al marca poco a poco mirando hacia atrás para ver quien tomaba el descrito bolso y es cuando observamos que del grupo de los cinco sujetos uno de ellos se dirigió rápidamente a donde estaba el bolso, mientras las otros sujetos quedaron mirando a todos lados, en actitud nerviosa y en acción inmediata el sargento segundo se bajo del carro corriendo para aprender al sujeto que agarro el bolso, y es cuando los cuatro sujetos restantes al ver esta acción emprendieron huida todos intentando ingresar a la vivienda donde fabrican chaguaramos, logrando perder de vista al sujeto que agarro el bolso, al mismo momento entre la comisión militar se bajan de la unidad saliendo corriendo detrás de los sujetos aprehendiendo a tres de ellos, mientras que uno de los sujetos logra entrar a la vivienda, donde fue alcanzado por el sargento segundo quien observo en el interior de la misma cerca del dominio del sujeto aprehendido un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 MM, sin marca ni seriales visibles, una vez neutralizados los 4 sujetos aprendidos se procedió a preguntarle si tenían algo adherido u oculto a su cuerpo de interés criminalísticos respondiendo estos de forma negativa, se procedió a efectuarle una inspección corporal y quedaron identificados de la siguiente manera: ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA, JESÚS ANIBAL LONGART PRADA y JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ, no logrando incautare algún elemento de interés criminalisticos, y al momento de retirarnos del lugar un grupo de personas intentaron golpear a los funcionarios actuantes, amenazándolos e insultan con cerrar la vía si detenían a los mencionados sujetos, por lo que se intento mediar con tales personas, sin embargo mantenían la actitud hostil y grosera hacia la comisión, procediendo a neutralizarlos y aprehenderlos preguntándole si traían algo adherido a su cuerpo u oculto de interés criminalisticos respondiendo de forma negativa por lo que se le realizo una inspección corporal en busca de sustancias o interés criminalístico, y lograr su identificación quedando identificados como: EVELIN CAROLINA MILLÁN BRITO, quien tenia en su poder un teléfono celular vergatario color rojo sin serial visible. LEONELA MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ, DERVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ LOZADA, RAFAEL ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, quien tenía en su poder dos teléfonos celulares marca Huway del mismo modelo sin seriales visibles y MAURO JOSÉ MATA FERNÁNDEZ, notificándoles que quedarían aprehendidos (…). Finalmente, Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Juan Bautista Zapata Morao, titular de la C.I V- 11.416.516, quien expone: Yo no se quienes son los que me están llamando, quien se nombraba como colombianito, nunca me llamo uno gago yo no puedo acusar a ninguno de los que están detenidos porque en realidad no se quien es, yo puse la denuncia en el comando para informar sobre las llamadas pero nunca di nombre ni tampoco dije que sospechaba de alguien ni acuse a nadie, tengo siempre el conocimiento que quien siempre hacia la llamada era la misma la persona apodada el colombianito que vive por el sector de los chaguaramos, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como: ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 27-11-1990, de 25 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.415.570, hijo de Carmen Maza y Jonás Gutiérrez, residenciado en la colina de los chaguaramos calle Principal Casa S/N, Irapa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. El segundo de los imputados RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA , natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 11/10/1976, de 30 años de edad, Pintor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13-923-449, hijo de Míguenla del VALLE Maza y Gilberto otero, residenciado Ver Salle calle Santander a cerca de la casa comunal a 12 casa, numero teléfono: s/n Municipio Mariño del Estado Sucre, manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. El tercero de los imputados JESÚS ANÍBAL LONGART PRADA, natural Carúpano, nacido en fecha: 27-07/1977, de 38 años de edad, albañil, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.855.467, hijo de Luisa Longada y Anibal José Longart, residenciado en Calle Cuaracho Casa N° 18 cerca de la escuela Maria Urbaneja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. El cuarto de los imputados JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ, natural de Caracas, nacido en fecha: 28-05-1995, de 21 años de edad, Herrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 27.392.015, hijo de MARIA Graciela y José Quijada, residenciado en las peonías Sector Cagaguaramo Casa Nº 63, cerca de la parada de los chaguaramos al frente. Numero telefónico: 0414-223-038-61 Municipio Bermúdez Estado Sucre, y manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. El Quinto de los imputados EVELIN CAROLINA MILLAN BRITO, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha:28/05/1990, de 26 años de edad, Peluquera , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.635.590, hijo Inés Brito y Eulise Millán, residenciada en los chaguaramos calle Mariño el sector la Peonías Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono N° 0426-789-69-06 manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. El sexto de los imputados LEONELA MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 17/11/1984, de 32 años de edad, pescadora, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.591.137, hijo de Baltasar hidalgo y Margarita Figueroa, residenciado Guaca calle Rosario Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. El séptimo de los imputados DERVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ LOZADA , natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha:04/04/1990, de 26 años de edad, Ama de casa, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 20.373.763, hijo Maria Rosa Losada de Hernández y Omar Rafael Hernández , residenciada en los chaguaramos calle Mariño el sector la Peonías Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. El octavo de los imputados RAFAEL ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 14/09/1974, de 41 años de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.278.094, hijo de Francis de Rosado Millán Rodríguez y Rafael José Millán Rodríguez, residenciado en el sector los chaguaramas, única al final Casa S/N Carúpano estado sucre. Municipio Bermúdez. Numero de teléfono: 0412-841-8170 Municipio Mariño del Estado Sucre, manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. El Noveno de los imputados MAURO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 24-02-1994, de 22 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-26.737.710, hijo de Jonás Gutiérrez y Carmen maza, residenciado e en el sector los chaguaramas, única al final Casa SN. Numero telefónico. 0424-91-66-109, manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, manifestó:: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mis defendidos, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos ni elementos que configuren los tipos penales atribuidos, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico ratifico los escritos presentados por la defensa pública en su oportunidad legal, asimismo solicito la adecuación del delito de EXTORSIÓN, previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de JUAN BAUTISTA ZAPATA MORAO, al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA ZAPATA MORAO, toda vez que de las actas procesales se desprende que la actuación de mis representados no se subsume en el tipo penal pre calificado por la representación fiscal, por lo que es prudente que se haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, si el tribunal procede a la adecuación de tal delito solicito se le ceda el derecho de palabra a mis representados a los fines de que manifiesten su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Solicito copia simple”.
El Defensor Privado Abg. Manuel Milano, manifestó: De acuerdo a lo expresado por el ministerio Público en cuanto ratifica la medida de privación de libertad de mi defendido entra en contradicción con lo declarado por la victima de lo cual se desprende que mis representados no tiene responsabilidad alguna en los hechos que se les acusa, como dije anteriormente no hay un señalamiento de la victima sobre la participación de alguno de ellos en el hecho que hoy nos ocupa, razón por la cual solicito libertad plena para mis patrocinados y si el Tribunal no acoge esta solicitud, solicito una media cautelar de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias es todo.
El Defensor Privado Abg. Abraham Rodríguez, manifestó: De acuerdo a lo expresado por el ministerio Público en cuanto ratifica la medida de privación de libertad de mis defendidos entra en contradicción con lo declarado por la victima de lo cual se desprende que mis representados no tiene responsabilidad alguna en los hechos que se les acusa, como dije anteriormente no hay un señalamiento de la victima sobre la participación de alguno de ellos en el hecho que hoy nos ocupa, razón por la cual solicito libertad plena para mis patrocinados y si el Tribunal no acoge esta solicitud, de igual manera solicito la desestimación del delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para Control y Desarme de Armas y Municiones, en Perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de el arma incautada es de dueño de la fabrica de Chaguaramos aunado que mi representado Alejandro José Maza Fernández no vive en esa casa, solicito una media cautelar de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.
DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ, JESÚS ANIBAL LONGART PRADA, ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA, RAFAEL ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, LEONELA MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ, DERVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ LOZADA, EVELIN CAROLINA MILLÁN BRITO, MAURO JOSÉ MATA FERNÁNDEZ, y los alegatos de las Defensas; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procede a emitir Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: La representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputa a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA, JESÚS ANIBAL LONGART PRADA y JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ, la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En torno a la perpetración de este delito; este tribunal considera que de la revisión de las actas, no surgen indicios de su presunta comisión y sobre la base del artículo que lo sanciona se hacen las siguientes consideraciones: El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. En tal sentido, para que se configure el mencionado delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. La figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas, por lo que considera esta juzgadora, no se indica en las actas elementos que indiquen que los imputados tengan una asociación previa para cometer actos delictivos y como en consecuencia de ello, se procede a cambiar la calificación jurídica dada en la acusación en contra de los acusados y procede en este acto a adecuar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para Control y Desarme de Armas y Municiones, en Perjuicio del Estado Venezolano, imputado al acusado ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, se desprende de las actuaciones que al momento de emprender veloz carrera y siendo aprehendido de inmediato el ciudadano Alejandro José Maza Fernández, se introduce en una vivienda ubicada via nacional Carúpano, la cual no es de su propiedad tal y como se desprende de la investigación realizada por el órgano aprehensor y siendo la misma donde se encontraba un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, sin marca, sin seriales, dejándose Constancia que la misma no se encontraba en su posesión tal y como lo señala el acta de procedimiento, ello por cuanto para el momento de su inspección corporal los imputados de autos no se les encontró sustancia alguna u objetos de interés criminalisticos, por lo que si nos llevamos por lo que establece el articulado para el delito de posesión ilícita de arma de fuego, aunado de que del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Inés del Valle Brito, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 532, cursante en el folio 72 de la segunda pieza, quien manifiesta entre otras cosas que se encontró una escopeta en el procedimiento, por lo que se debe tomar en cuenta tal y como lo dice la norma *…Quien posea o tenga bajo su dominio en un lugar determinado un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por las Fuerzas armadas,…* por lo que en consecuencia este Tribunal desestima el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para Control y Desarme de Armas y Municiones, en Perjuicio del Estado Venezolano, imputado al acusado ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, por considerar esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del referido articulo. Ahora bien, en cuanto al delito de EXTORSIÓN, previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de JUAN BAUTISTA ZAPATA MORAO, este Tribunal de la revisión del presente asunto se pudo evidenciar que de los hechos imputado, no se puede evidenciar una relación directa entre los acusados de autos, asimismo de lo declarado en sala por la victima del hecho quien manifiesta que la persona que siempre lo llamaba era uno con acento colombiano y apodado el colombianito, cuyas características aportadas no corresponde con los imputados presentes en sala, por lo que no se le puede imputar el delito de Extorsión, determinándose de esta que la conducta desplegada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA, JESÚS ANIBAL LONGART PRADA y JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ, se subsume en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA ZAPATA MORAO. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA, JESÚS ANIBAL LONGART PRADA y JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA ZAPATA MORAO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente contra los ciudadanos EVELIN CAROLINA MILLÁN BRITO, LEONELA MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ, DERVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ LOZADA, RAFAEL ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ y MAURO JOSÉ MATA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y Sancionados en los Artículos 222 y 218 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de JUAN BAUTISTA ZAPATA MORAO y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/08/2016; rendida por el ciudadano Juan Bautista Zapata Morao (ampliamente identificado en autos), por los funcionarios adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quien expone: el dia sábado 20 de agosto del 2016, aproximadamente a eso de las 06:00 horas de la tarde, recibí una llamada vía telefónica, de un ciudadano, diciéndome que mi familia tenia una deuda con ellos, con el hampa organizada de la cale, que ellos tienen gente en guaca vigilando todos su movimientos que realizo y que realiza mi familia que ellos necesitan un 1.000.000 de bolívares fuertes para el día martes, que tenia plazo de tres días para que consiguieran el dinero o mas de la mitad, sino me asesinarían a mi hijo y a mi mujer, que le darían un poco de tiros en la cara, que ya saben que le se mantiene en la población de la esmeralda, que si se enteraban que los denunciara me iban a matar a un familiar, a la mujer o al hijo, que si no me habían enterado de los tres muertos que habían pasado en la marina y que si le daba el dinero ellos me tendrán protegidos, que nadie me iba a robar ni se meterían con mi familia, que ellos fueron quienes los mataron por tener deudas con ellos, les dije que no y tenia esa cantidad de dinero, que yo solo meto un camión de sardina semanal y eso solo me da para comer, y me dijeron que lo buscara como sea sino asesinarían a mis familiares, hablaban con asentó colombiano, pero lo que estaba haciendo era disfrazando la voz por que se cansaba de hablar, me dijeron que me llamaran mañana para ver que cantidad de dinero les tengo reunidos, hace cuatro meses nos robaron en mi casa, nos secuestraron dentro de la casa, nos amordazaron y nos robaron varios objetos y una cierta cantidad de dinero y uno de los delincuentes quería hablan con asentó colombiano, con el tiempo me entere quienes habían sido los que me habían secuestrado dentro de la casa, quienes los apodan MEMO, BRILLI, RIVILLA y LUÍS EDUARDO, quien es moto taxista de la línea de guaca con complicidad de una ex novia de mi hijo llamada Rosanny Natera, quien sabia que mi hijo tenia esa cantidad de dinero que nos robaron y se mantiene con esos delincuentes que les nombre es todo. Cursante al folio 03 y su vtos.. Así mismo se deja constancia del Acta de Investigación Policial. De fecha 26/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Destacamento 532, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Carúpano, Quienes dejan constancia: Siendo als 12:30 horas de la tarde del Día jueves 25/08/2016, se presento el ciudadano MORAO, quien había formulado una denuncia en este mes de Agosto el 22/08/2016, en este comando, donde manifestaba, que sujetos desconocidos vía telefónica le indicaron que presuntamente pertenecían al Hampa organizada y que debía entregarle la cantidad de 1.000 Bolívares fuertes a cambio de no matar a su hijo y a su esposa, así mismo informo el motivo de su presencia en esta cede se debió que en el día de hoy lo volvieron a llamar los mismos sujetos desconocidos coordinándose la entrega del dinero exigido, el cual debía dejar específicamente en el Sector las Peonías en una vivienda donde elaboraban Chaguaramos, ubicados en la vía Nacional Carúpano-Cariaco, Estado Sucre. Luego de esta información rápidamente se conformo comisión junto con la victima, quienes efectuarían la entrega del dinero, al llegar al lugar se observo que había un grupo aproximado de Cinco personas de sexo masculino, frente de una vivienda donde elaboran Chaguaramos, quienes presentaban actitud no acorde a lo normal, por lo que el vehiculo militar se mantuvo a una distancia prudencial, mientras que el vehiculo particular se acerco al punto de encuentro siendo así el sargento segundo abrió la ventana del lado del copiloto del vehiculo donde se encontraba en compañía de la victima, lanzando un morar marca Wilson color azul y negro de material sintético, que contenía en su interior dos piedras, una gran cantidad de papel higiénico para hacer bulto y 11.550 bolívares fuertes, continuamos con al marca poco a poco mirando hacia atrás para ver quien tomaba el descrito bolso y es cuando observamos que del grupo de los cinco sujetos uno de ellos se dirigió rápidamente a donde estaba el bolso, mientras las otros sujetos quedaron mirando a todos lados, en actitud nerviosa y en acción inmediata el sargento segundo se bajo del carro corriendo para aprender al sujeto que agarro el bolso, y es cuando los cuatro sujetos restantes al ver esta acción emprendieron huida todos intentando ingresar a la vivienda donde fabrican chaguaramos, logrando perder de vista al sujeto que agarro el bolso, al mismo momento entre la comisión militar se bajan de la unidad saliendo corriendo detrás de los sujetos aprehendiendo a tres de ellos, mientras que uno de los sujetos logra entrar a la vivienda, donde fue alcanzado por el sargento segundo quien observo en el interior de la misma cerca del dominio del sujeto aprehendido un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 MM, sin marca ni seriales visibles, una vez neutralizados los 4 sujetos aprendidos se procedió a preguntarle si tenían algo adherido u oculto a su cuerpo de interés criminalísticos respondiendo estos de forma negativa, se procedió a efectuarle una inspección corporal y quedaron detenidos. TERCERO: La presente acusación se admite parcialmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados y contienen una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa. Y en atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensa a favor de sus defendidos.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal procede a instruir a los imputados ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA, JESÚS ANIBAL LONGART PRADA y JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos EVELIN CAROLINA MILLÁN BRITO, LEONELA MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ, DERVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ LOZADA, RAFAEL ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ y MAURO JOSÉ MATA FERNÁNDEZ el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves contemplado en el artículo 358 ejusdem; a lo que pregunta a cada uno de los imputados por separado, si desean acogerse al mismo. Y a tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 27-11-1990, de 25 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.415.570, hijo de Carmen Maza y Jonás Gutiérrez, residenciado en la colina de los chaguaramos calle Principal Casa S/N, Irapa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho al segundo de los imputados RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA , natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 11/10/1976, de 30 años de edad, Pintor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13-923-449, hijo de Míguenla del VALLE Maza y Gilberto otero, residenciado Ver Salle calle Santander a cerca de la casa comunal a 12 casa, numero teléfono: s/n Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho al tercero de los imputados JESÚS ANÍBAL LONGART PRADA, natural Carúpano, nacido en fecha: 27-07/1977, de 38 años de edad, albañil, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.855.467, hijo de Luisa Longada y Anibal José Longart, residenciado en Calle Cuaracho Casa Nº 18 cerca de la escuela Maria Urbaneja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho al cuarto de los imputados JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ, natural de Caracas, nacido en fecha: 28-05-1995, de 21 años de edad, Herrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 27.392.015, hijo de MARIA Graciela y José Quijada, residenciado en las peonías Sector Cagaguaramo Casa Nº 63, cerca de la parada de los chaguaramos al frente. Numero telefónico: 0414-223-038-61 Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho al Quinto de los imputados EVELIN CAROLINA MILLAN BRITO, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha:28/05/1990, de 26 años de edad, Peluquera , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.635.590, hijo Inés Brito y Eulise Millán, residenciada en los chaguaramos calle Mariño el sector la Peonías Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono N° 0426-789-69-06 y expone libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho al sexto de los imputados LEONELA MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 17/11/1984, de 32 años de edad, pescadora, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.591.137, hijo de Baltasar hidalgo y Margarita Figueroa, residenciado Guaca calle Rosario Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho al séptimo de los imputados DERVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ LOZADA , natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha:04/04/1990, de 26 años de edad, Ama de casa, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 20.373.763, hijo Maria Rosa Losada de Hernández y Omar Rafael Hernández , residenciada en los chaguaramos calle Mariño el sector la Peonías Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho al octavo de los imputados RAFAEL ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 14/09/1974, de 41 años de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.278.094, hijo de Francis de Rosado Millán Rodríguez y Rafael José Millán Rodríguez, residenciado en el sector los chaguaramas, única al final Casa S/N Carúpano estado sucre. Municipio Bermúdez. Numero de teléfono: 0412-841-8170 Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho al Noveno de los imputados MAURO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 24-02-1994, de 22 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-26.737.710, hijo de Jonás Gutiérrez y Carmen maza, residenciado e en el sector los chaguaramas, única al final Casa SN. Numero telefónico. 0424-91-66-109, y expone libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, [quien representa a los imputados Richard Del Jesús Otero Maza y Jesús Anibal Longart Prada], quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido Jesús Anibal Longart Prada, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, de igual manera solicito se le sea revisado la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensa Privada, Abg. Manuel Milano [quien representa a los imputados José Antonio Quijada Martínez, Evelin Carolina Millán Brito y Dervis Del Valle Hernández Lozada], quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensa Privada, Abg. Abraham Rodríguez, [quien representa a los imputados Alejandro José Maza Fernández, Leonela Margarita Figueroa López, Rafael Antonio Millán Rodríguez y Mauro José Mata Fernández], quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal vista la admisión realizada por los acusados de autos solicito se le imponga la pena correspondiente y en cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, solicito que el Tribunal decida conforme a derecho, de igual manera solicito al Tribunal una vez escuchada la declaración de la victima y por cuanto es necesario determinar el autor del presente flagelo solicito este Tribunal mantenga abierta la investigación en relación a los responsables aun no identificados, por lo que solicito copias certificadas del presente asunto a los fines legales pertinentes, es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA, JESÚS ANIBAL LONGART PRADA y JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ, imputación esta sobre la cual admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena. De igual forma vista la admisión de los hechos efectuada por parte de los ciudadanos EVELIN CAROLINA MILLÁN BRITO, LEONELA MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ, DERVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ LOZADA, RAFAEL ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ y MAURO JOSÉ MATA FERNÁNDEZ, para la suspensión condicional del proceso; este Tribunal Primero de Control pasa a determinar la pena a imponer a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA, JESÚS ANIBAL LONGART PRADA y JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA ZAPATA MORAO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que el mismo configura los delitos antes señalados y se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA, JESÚS ANIBAL LONGART PRADA y JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ, en tal sentido el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro, el cual establece una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de VEINTICINCO (25) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, siendo la aplicación del artículo 11 de la ley, se le rebaja una cuarta parte de la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado, es decir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, para un total en principio de pena a imponer de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en virtud de la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar por el delito de agavillamiento es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que sumado a la pena del delito principal nos da una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y TRES(03) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y TRES(03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de tales delitos. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 y 9 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA GUARDIA NACIONAL DE ESTA CIUDAD. Ahora bien, en relación a los ciudadanos EVELIN CAROLINA MILLÁN BRITO, LEONELA MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ, DERVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ LOZADA, RAFAEL ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ y MAURO JOSÉ MATA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y Sancionados en los Artículos 222 y 218 del Código Penal Venezolano, delitos estos que en sus límite máximo no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal, Decreta a favor de los prenombrados ciudadanos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación. Y así se decide. Se deja constancia en el presente acto, estando todas las partes que el Tribunal procedió a verificar que los imputados de autos no presentaran alguna solicitud por ante otro despacho, arrojando el sistema juris 2000 que a los mismos no se les sigue ningún otro asunto.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 27-11-1990, de 25 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.415.570, hijo de Carmen Maza y Jonás Gutiérrez, residenciado en la colina de los chaguaramos calle Principal Casa S/N, Irapa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, RICHARD DEL JESÚS OTERO MAZA , natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 11/10/1976, de 30 años de edad, Pintor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13-923-449, hijo de Míguenla del VALLE Maza y Gilberto otero, residenciado Ver Salle calle Santander a cerca de la casa comunal a 12 casa, numero teléfono: s/n Municipio Mariño del Estado Sucre, JESÚS ANÍBAL LONGART PRADA, natural Carúpano, nacido en fecha: 27-07/1977, de 38 años de edad, albañil, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.855.467, hijo de Luisa Longada y Anibal José Longart, residenciado en Calle Cuaracho Casa N° 18 cerca de la escuela Maria Urbaneja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO QUIJADA MARTÍNEZ, natural de Caracas, nacido en fecha: 28-05-1995, de 21 años de edad, Herrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 27.392.015, hijo de MARIA Graciela y José Quijada, residenciado en las peonías Sector Cagaguaramo Casa N° 63, cerca de la parada de los chaguaramos al frente. Numero telefónico: 0414-223-038-61 Municipio Bermúdez Estado Sucre a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA ZAPATA MORAO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 y 9 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Así mismo éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de EVELIN CAROLINA MILLÁN BRITO, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha:28/05/1990, de 26 años de edad, Peluquera , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.635.590, hijo Inés Brito y Eulise Millán, residenciada en los chaguaramos calle Mariño el sector la Peonías Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono N° 0426-789-69-06, LEONELA MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 17/11/1984, de 32 años de edad, pescadora, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.591.137, hijo de Baltasar hidalgo y Margarita Figueroa, residenciado Guaca calle Rosario Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, DERVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ LOZADA , natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha:04/04/1990, de 26 años de edad, Ama de casa, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 20.373.763, hijo Maria Rosa Losada de Hernández y Omar Rafael Hernández , residenciada en los chaguaramos calle Mariño el sector la Peonías Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, RAFAEL ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 14/09/1974, de 41 años de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.278.094, hijo de Francis de Rosado Millán Rodríguez y Rafael José Millán Rodríguez, residenciado en el sector los chaguaramas, única al final Casa S/N Carúpano estado sucre. Municipio Bermúdez. Numero de teléfono: 0412-841-8170 Municipio Mariño del Estado Sucre y MAURO JOSÉ MAZA FERNÁNDEZ, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 24-02-1994, de 22 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-26.737.710, hijo de Jonás Gutiérrez y Carmen maza, residenciado e en el sector los chaguaramas, única al final Casa SN. Numero telefónico. 0424-91-66-109, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE TRES (03) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 03/02/2017, a las 10:00 DE LA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le imponga al acusado de auto la labor que el mismo deberá cumplir. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto. Se ordena la división de la continencia de la presente causa a los fines que un asunto sea remitida en su oportunidad legal a la Fase De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción, asimismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación del Ministerio Público igualmente se insta para la reproducción de las mismas, la cual deberá consignar para su certificación por ante secretaría y su posterior remisión mediante oficio. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un mismo efecto.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR ZAPATA