REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003895
ASUNTO: RP11-P-2015-003895
Celebrada como ha sido en fecha 05 de dieciembre de 2016, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado al ciudadano ERNESTO JOSE RIGUAL NARVAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAMUEL ANTONIO ROSAS ACOSTA (OCCISO). El Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLCITUD FISCAL:
La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano ERNESTO JOSE RIGUAL NARVAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAMUEL ANTONIO ROSAS ACOSTA (OCCISO), todo ello en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 08/08/2015, cuando los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Carúpano, dejan constancia que se encontraban de servicio en la estación policial cuando fueron notificados de un accidente de transito en la vía de de Guayacán e informándoles que en la estación policial se encontraba un ciudadano en resguardo y su vehiculo, los mismos involucrados en un accidente de transito tipo arrollamiento de peatón con lesionado, de inmediato se traslado la comisión al lugar de los hechos a la 1:10 horas de la tarde, entrevistándose con el supervisor agregado Wilmer García, quien informo lo sucedido y que la persona lesionada en este hecho vial fue trasladada hasta el centro asistencial policlínica Carúpano, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano ERNESTO JOSE RIGUAL NARVAEZ, quien señalo lo sucedido y manifestó que iba en la unidad MARCA: CHEVROLET, MODELO: ALKON, PLACAS: 09AA2BR, por la calle Perú con sentido a la calle guayacán donde queda el escalafón de la línea de unión de conductores de guayacan de las flores cuando de repente sintió un golpe en la parte trasera derecha sin saber lo que era y unas personas le hicieron seña, deteniendo el vehiculo y es cuando se dio cuenta que había arrollado a un infante con las ruedas traseras, retirándose del lugar por su resguardo físico ya que lo querían agredir en compañía de la policía quienes lo escoltaron hasta la sede de la comandancia policial del estado sucre, manifestándole a dicho ciudadano que quedaría detenido….Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Riva, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa. procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: ERNESTO JOSE RIGUAL NARVAEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 07-07-1970, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-10.880.665, oficio: chofer, hijo de Bolivia Narváez de Rigual y Jose Domingo Rigual Salazar, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda nº 13, casa nº 3, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública Penal expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ERNESTO JOSE RIGUAL NARVAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAMUEL ANTONIO ROSAS ACOSTA (OCCISO), asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ERNESTO JOSE RIGUAL NARVAEZ, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ERNESTO JOSE RIGUAL NARVAEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAMUEL ANTONIO ROSAS ACOSTA (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 08/08/2015, cuando los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Carúpano, dejan constancia que se encontraban de servicio en la estación policial cuando fueron notificados de un accidente de transito en la vía de de Guayacán e informándoles que en la estación policial se encontraba un ciudadano en resguardo y su vehiculo, los mismos involucrados en un accidente de transito tipo arrollamiento de peatón con lesionado, de inmediato se traslado la comisión al lugar de los hechos a la 1:10 horas de la tarde, entrevistándose con el supervisor agregado Wilmer García, quien informo lo sucedido y que la persona lesionada en este hecho vial fue trasladada hasta el centro asistencial policlínica Carúpano, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano ERNESTO JOSE RIGUAL NARVAEZ, quien señalo lo sucedido y manifestó que iba en la unidad MARCA: CHEVROLET, MODELO: ALKON, PLACAS: 09AA2BR, por la calle Perú con sentido a la calle guayacán donde queda el escalafón de la línea de unión de conductores de guayacan de las flores cuando de repente sintió un golpe en la parte trasera derecha sin saber lo que era y unas personas le hicieron seña, deteniendo el vehiculo y es cuando se dio cuenta que había arrollado a un infante con las ruedas traseras, retirándose del lugar por su resguardo físico ya que lo querían agredir en compañía de la policía quienes lo escoltaron hasta la sede de la comandancia policial del estado sucre, manifestándole a dicho ciudadano que quedaría detenido(…). Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ERNESTO JOSE RIGUAL NARVAEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 07-07-1970, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-10.880.665, oficio: chofer, hijo de Bolivia Narváez de Rigual y Jose Domingo Rigual Salazar, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda nº 13, casa nº 3, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAMUEL ANTONIO ROSAS ACOSTA (OCCISO), imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE TRES (03) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 06/03/2017, a las 10:00 DE LA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR ZAPATA
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