REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002498
ASUNTO: RP11-P-2013-002498
Celebrada como ha sido en fecha 02 de diciembre de 2016, siendo las 10:40 de la mañana, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado: WILMARO JOSE AGUILERA MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS RAFAEL DIAZ. El Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLCITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano WILMARO JOSE AGUILERA MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS RAFAEL DIAZ, todo ello en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 02/07/2013, según consta en procedimiento, suscrita por funcionarios, de la estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi mediante la cual señalan que encontrándose en investigaciones relacionadas con la denuncia y teniendo conocimiento que en el sector opera una banda denominada Los Aguilera, que se dedican a cometer diferentes delitos en la comunidad, y una vez en la residencia de los sujetos de quien sospechaban como autor del hecho por su modus operandis, tratándose de una residencia de un sujeto denominado Wilmaro Aguilera, procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por la ciudadana Yolmary Amundaray a quien después de identificarse como funcionarios policiales y notificarle el motivo de la presencia, se le pidió el permiso para ingresar a la vivienda con la finalidad de efectuar una revisión de la misma, la cual autorizo la misma, procediendo a realizar dicha diligencia logrando encontrar en las habitaciones, el material objeto del robo de la denuncia de la victima del presente caso (…). Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: WILMARO JOSE AGUILERA, venezolano, natural de Rìo Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-07-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.496.134, profesión u oficio pescador, hijo de Hamín Euclides Aguilera y Mercedes Teresa Marcano, residenciado en: Calle Principal de Puerto Santo, casa sin numero, color azul, cerca de la Licorería y posada Virgen del Valle, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La Defensor Público Abg. Claudia González, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano WILMARO JOSE AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS RAFAEL DIAZ, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado WILMARO JOSE AGUILERA, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Pública Claudia González, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Wilmaro Jose Aguilera, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS RAFAEL DIAZ, por los hechos ocurridos en fecha 02/07/2013, según consta en procedimiento, suscrita por funcionarios, de la estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi mediante la cual señalan que encontrándose en investigaciones relacionadas con la denuncia y teniendo conocimiento que en el sector opera una banda denominada Los Aguilera, que se dedican a cometer diferentes delitos en la comunidad, y una vez en la residencia de los sujetos de quien sospechaban como autor del hecho por su modus operandis, tratándose de una residencia de un sujeto denominado Wilmaro Aguilera, procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por la ciudadana Yolmary Amundaray a quien después de identificarse como funcionarios policiales y notificarle el motivo de la presencia, se le pidió el permiso para ingresar a la vivienda con la finalidad de efectuar una revisión de la misma, la cual autorizo la misma, procediendo a realizar dicha diligencia logrando encontrar en las habitaciones, el material objeto del robo de la denuncia de la victima del presente caso (…). Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano WILMARO JOSE AGUILERA, venezolano, natural de Rìo Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-07-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.496.134, profesión u oficio pescador, hijo de Hamín Euclides Aguilera y Mercedes Teresa Marcano, residenciado en: Calle Principal de Puerto Santo, casa sin numero, color azul, cerca de la Licorería y posada Virgen del Valle, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS RAFAEL DIAZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE SEIS (06) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 08/05/2017, a las 09:30 DE LA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR ZAPATA
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