REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001657
ASUNTO: RP11-P-2010-001657

Celebrada como ha sido en fecha 17 de Noviembre de 2016, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias de audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido la Juez, Abg. Anny Ali Tovar Bauza, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti Hernández, y el Alguacil Yofrank Figueroa, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: Nº RP11-P-2010-001657, seguido al ciudadano FREDDY DEL VALLE CABALLERO CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA NAZARET RUMION AGUILERA. El Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
la Defensora Publico, expuso: revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 11/03/2011, lo que significa que han transcurrido seis (06) años, y cuatro (04) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
EXPOSICIÓN Y SOLCITUD FISCAL:
La Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha en fecha 07/08/2010, lo que significa que han transcurrido siete (07) años, y cuatro (04) meses y diez (10) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, la pena a imponer es de de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES y el termino medio es de un (01) año, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 07/08/2010, lo que significa que han transcurrido siete (07) años, y cuatro (04) meses y diez (10) días, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano FREDDY DEL VALLE CABALLERO CALZADILLA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, donde nació en fecha 06-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u Oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.760, hijo de Juana Calzadilla y Freddy Caballero y residenciado en: Calle Boyaca, casa N° 12, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA NAZARET RUMION AGUILERA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano FREDDY DEL VALLE CABALLERO CALZADILLA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, donde nació en fecha 06-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u Oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.760, hijo de Juana Calzadilla y Freddy Caballero y residenciado en: Calle Boyaca, casa N° 12, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CRISTINA NAZARET RUMION AGUILERA; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a la victima. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR ZAPATA