REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003757
ASUNTO: RP11-P-2016-003757

Celebrada como ha sido el día de hoy: Siete (07) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS: Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.839.663, fecha de nacimiento 26/10/95, soltero, Profesión u oficio: mototaxista, residenciado villa Paraíso, Calle las palmeras, casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Seguidamente el Tribunal impuso al referido ciudadano del motivo de la presente audiencia en virtud de una orden de aprehensión que fue acordada en su contra en fecha 19/09/2016, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO); este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 03/08/2016, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual presento al Ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO) y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos, todo en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 04/05/2016, a eso de las 9:30 horas de la noche aproximadamente el ciudadano Pedro del Valle Albornoz, se disponía a trasladarse para su hogar por el Sector Villa Rosa, vía pública, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuando fue abordado por los ciudadanos Daniel Machado Vizcaíno apodado como el Daniel, y José Gregorio Moreno Campos, apodado como el nene, quienes desenfundaron arma de fuego y la accionaron en contra de la humanidad de la victima con alevosía, dejándolo tendido en el pavimento del herido, al ser trasladado al Hospital Central de Carúpano, horas después fallece producto de shock hipovolemico debido a heridas en hígado y en riñón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el abdomen…”, solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO); solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”:
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS: Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.839.663, fecha de nacimiento 26/10/95, soltero, Profesión u oficio: mototaxista, residenciado villa Paraíso, Calle las palmeras, casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: yo quiero aclarar aquí y que se haga justicia porque yo nunca he matado a nadie, yo no he matado a nadie, quiero justicia para mi porque yo no me llamo ningún nene yo me llamo José Gregorio Moreno, cuando me fueron a buscarme los funcionarios del CICPP a mi casa me preguntaron si tenia arma de fuego y me les dije que nunca he tenido ningún tipo de armas y ellos registraron toda la casa y no consiguieron nada, yo quiero justicia. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: en nombre de mi representado solícito una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 en su ordinal 8 del COPP, por considerar que no están lleno los extremos que justifiquen una medida privativa de libertad toda vez que mi representado en nombra en todas las actas que confirma el presente expediente en forma general y cuando el ciudadano Aquiles rinde entrevista ante el órgano investigador, el mismo señala que los conoce de vista a las personas referidas como el nene y Daniel pero sin embargo a la pregunta anterior referida así recuerda las características fisonómicas de estas personas el mismo responde que no sabe como son, lo cual que es evidente que lejos de ser un elemento de convicción que pueda convertirse en una futura prueba es un elemento contradictorio y esta declaración no puede arrojar un fundamento serio para justificar una medida privativa de libertad, asimismo si bien mi presentado tiene una orden de aprehensión no constituye forma adecuada ni apegada a la ley realizar la aprehensión y revisar exhaustivamente una vivienda en busca de un arma de fuego sin una orden de allanamiento, todo lo cual atenta flagrantemente con el debido proceso, aunado a todo esto no existe tal arma de fuego en el expediente, conjuntamente con otros elementos técnicos y testifícales que señalen a mi representado como responsable de este hecho punible, ciudadana juez quiero acotar que mi representado también tiene su residencia fija donde puede fácilmente ubicado y en aras al principio constitucional de que la libertad es la regla y la privación la excepción es por lo que solicito muy respetuosamente la medida solicitada, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO), asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 04/05/2016, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 04/05/2016, suscrita por los funcionarios CRISTHIAN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano - Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada telefónica por parte del funcionario Centralista, de Protección Civil, informando que se encunara un Cuerpo carente de signos vitales, presentando heridas por un proyectil disparado por arma de fuego, cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/05/2016, suscrita por los funcionarios EMMANUEL BRACHO Y WESTON SALMERON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 02 y su vuelto, 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECION TECNICA Nº 0646, de fecha 04/05/2016, suscrita por los funcionarios EMMANUEL BRACHO Y WESTON SALMERON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/05/2016, suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRA, VICENTE RIBERO Y FREWIL MAZA, adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación estatal Carúpano, Estado Sucre. Cursante a los folios 09 y 10 sus vueltos. ACTA DE INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0197, de fecha 05/05/2016 suscrita por los funcionarios EDGAR VÁSQUEZ Y LUIS MARTÍNEZ, adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación estatal Carúpano, Estado Sucre, en el cual consta con montaje fotográfico las heridas sufridas por el ciudadano PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ. Cursante a los folios 11 y su vuelto, 12, 13, 14 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2016, rendido por el ciudadano AQUILES, ante el Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - delegación estatal Carúpano, Estado Sucre. Cursante al folio 30 vuelto y 31. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/06/2016, suscrita por los funcionarios DIEGO VELASQUEZ EILYN RUSO, JESUS AMARISTA Y RENI CARABALLO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. Cursante al folio 32, 33 y sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/05/2016, rendido por el ciudadano PEDRO VELASQUEZ ante el Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación estatal Carúpano, Estado Sucre. Cursante al folio 34 su vuelto y 35. MEMORADUM Nº 9700-0391-0175, de fecha 07/07/2016, suscrita por el funcionario JESUS AMARISTA, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia de los registros y solicitudes del imputado JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS, apodado como NENE, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.839.663, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-200-2016, de fecha 05/05/2016, suscrito por el Dr. Alciro Zaragoza, Medico Anatomopatologo, adscrito a la Medicatura Forense, donde deja constancia que la muerte del ciudadano PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ, fue producida por Shock Hipovolémico debido a heridas en hígado y en Riñón izquierdo debido a paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen.- (….).
Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia del delito, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO); declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión, este Tribunal RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS: Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.839.663, fecha de nacimiento 26/10/95, soltero, Profesión u oficio: mototaxista, residenciado villa Paraíso, Calle las palmeras, casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano de este Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA