REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000550
ASUNTO: RP11-P-2009-000550

Celebrada como ha sido el día primero (01) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado ANIBAL JOSE PASTRANO, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia prevista en el artículo 65 numeral 4 esjusdem, en perjuicio de MARBIS AMBROSIA RODRIGUEZ MONROYre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Esta representación del Ministerio Público, una vez revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 21/02/2009 que significa que han transcurrido siete (07) años, diez (10) meses y diez (10) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL;
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 21/02/2009, por lo que ha transcurrido el tiempo de siete (07) años, diez (10) meses y diez (10) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia prevista en el artículo 65 numeral 4 esjusdem, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de doce (12) meses de prisión, mas la mitad de la pena de conformidad con el artículo 65 numeral 4 esjusdem, es decir mas ocho (08) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de dieciocho (18) meses de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los dieciocho (18) meses de prisión, mas nueve (09) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de veintisiete (27) meses, es decir dos (02) años y tres (03) meses de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (21/02/2009) hasta el día de hoy 01/12/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: ANIBAL JOSE PASTRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia prevista en el artículo 65 numeral 4 esjusdem, en perjuicio de MARBIS AMBROSIA RODRIGUEZ MONROY. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano ANIBAL JOSE PASTRANO, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.544.585, nacido en fecha 10/04/1968, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en el caserío la Concepción, casa s/n, cerca del bar las vegas, vía Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia prevista en el artículo 65 numeral 4 esjusdem, en perjuicio de MARBIS AMBROSIA RODRIGUEZ MONROY, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, imputado y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ