REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005652
ASUNTO: RP11-P-2016-005652

Celebrada como ha sido el día de hoy: Cuatro (04) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ROME RANGEL MOGOLLON, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Número V-10.417.971, de 48 años de edad, nacido en fecha 13/07/68, soltero, conductor para la línea unión conductores virgen del valle, hijo de Rome ángel Guerrero y Carmen Mogollon y residenciado en Guayacán de las flores, sector II, vereda 31, al frente de la bodega de Gustavo o al frente de la orquesta, Municipio Libertador del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ROME RANGEL MOGOLLON, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Omisiss (adolescentes), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/12/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Patrullaje Vías Expres, quienes dejan constancia de las siguientes averiguaciones en la presente investigación: El día de hoy viernes 02/12/2016, siendo aproximadamente las 05:00 PM, en contándome de servicio en las instalaciones del Comando, se constituyo en comisión de servicio para trasladarse hasta un accidente vial, hecho ocurrido en la carretera nacional Carúpano el pilar sector Canchunchu Nuevo, adyacente al Sebin, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; al llegar al sitio se encontraba comisión de los bomberos, los mismos me informaron que en dicho siniestro vial, habían resultado lesionados dos niños los cuales vendían comida en el reductor de velocidad que se encuentra en el área y que los mismos habían sido trasladados en vehiculo particular hasta la sala de emergencia del Hospital General de esta Ciudad, pudiendo constatar la veracidad del hecho, se trata de un accidente vial de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CON DOS PERSONAS LESIONADAS. Procediendo a identificar al vehiculo y su conductor de la siguiente manera: VEHICULO Nº 01: MARCA DODGE, MODELO ESPECIAL, AÑO 1978, TIPO RANCHERA, COLOR ROJO, PLACA AA0951R, conducido por el ciudadano: ROME RANGEL MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.417.971, informándole al jefe de los servicios del inicio de la investigación y la detención del ciudadano ROME RANGEL MOGOLLONA, razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: ROME RANGEL MOGOLLON, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Número V-10.417.971, de 48 años de edad, nacido en fecha 13/07/68, soltero, conductor para la línea unión conductores virgen del valle, hijo de Rome ángel Guerrero y Carmen Mogollon y residenciado en Guayacán de las flores, sector II, vereda 31, al frente de la bodega de Gustavo o al frente de la orquesta, Municipio Libertador del Estado Sucre y expuso: eso ocurrió por fallas mecánicas del vehiculo, se me fueron los frenos del carro y los niños heridos eran conocidos que venden comía en el reductor de velocidad, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia Figueroa, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano ROME RANGEL MOGOLLON y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en virtud de que fue un caso fortuito la falla técnica del vehiculo, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que puedan decir que dicha situación fue intencional lo que podría configurar el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Omisiss (adolescentes), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02/12/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 02/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Patrullaje Vías Expres, cursante al folio 02, 03 y 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Patrullaje Vías Expres, quienes dejan constancia de las siguientes averiguaciones en la presente investigación: El día de hoy viernes 02/12/2016, siendo aproximadamente las 05:00 PM, en contándome de servicio en las instalaciones del Comando, se constituyo en comisión de servicio para trasladarse hasta un accidente vial, hecho ocurrido en la carretera nacional Carúpano el pilar sector Canchunchu Nuevo, adyacente al Sebin, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; al llegar al sitio se encontraba comisión de los bomberos, los mismos me informaron que en dicho siniestro vial, habían resultado lesionados dos niños los cuales vendían comida en el reductor de velocidad que se encuentra en el área y que los mismos habían sido trasladados en vehiculo particular hasta la sala de emergencia del Hospital General de esta Ciudad, pudiendo constatar la veracidad del hecho, se trata de un accidente vial de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CON DOS PERSONAS LESIONADAS. Procediendo a identificar al vehiculo y su conductor de la siguiente manera: VEHICULO Nº 01: MARCA DODGE, MODELO ESPECIAL, AÑO 1978, TIPO RANCHERA, COLOR ROJO, PLACA AA0951R, conducido por el ciudadano: ROME RANGEL MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.417.971, informándole al jefe de los servicios del inicio de la investigación y la detención del ciudadano ROME RANGEL MOGOLLON, cursante al folio 05 y 06. ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Patrullaje Vías Expres, quienes dejan constancia de la entrega del vehiculo al representante del estacionamiento EL Venezolano, cursante al folio 08 y 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROME RANGEL MOGOLLON, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Número V-10.417.971, de 48 años de edad, nacido en fecha 13/07/68, soltero, conductor para la línea unión conductores virgen del valle, hijo de Rome ángel Guerrero y Carmen Mogollon y residenciado en Guayacán de las flores, sector II, vereda 31, al frente de la bodega de Gustavo o al frente de la orquesta, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Omisiss (adolescentes), consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del ciudadano ROME RANGEL MOGOLLON, adjunto Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, Centro de Coordinación Tcnel “Ramón Benítez”, del Estado Sucre, informando lo aquí decidido. Registrase las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA