REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005648
ASUNTO: RP11-P-2016-005648

Celebrada como ha sido el día de hoy: Cuatro (04) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano WILKERMANN JUBEL SALAZAR ROJAS, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Número V- 26.422.454, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1998, soltero, obrero, hijo de Neida del Carmen rojas y José julian Salazar y con domiciliado en el sector el lirio, calle 03, casa Nº 191, al lado de la iglesia evangélica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano WILKERMAN JUBEL SALAZAR ROJAS, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de delitos Informáticos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02/12/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 532 Comando Carúpano, donde deja constancia entre otras cosas hoy miércoles 30/11/2016 como a las 16:40 horas del día viernes 02 de diciembre del 2016, salieron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por el mercado municipal de Carúpano cuando circulaban por el banco de Venezuela del mercado, observaron un ciudadano en los cajeros automáticos que al notar la presencia de la comisión militar adopto una aptitud muy nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo no cato el llamado be intento huir corriendo muy rápido, procedieron a la persecución y lograron detenerlo, y el mismo tomo una aptitud grosera y hostil diciendo que el no era ningún balandro, por lo que procedieron a efectuarle la revisión corporal y se le incautó cuatro (04) tarjetas bancarias de debito, tres (03) del banco de Venezuela y una (01) del bicentenario, ningunas pertenecientes a dicho ciudadano y nueve mil doscientos (9.200) bolívares, el cual se presume que por la actitud que tomo se encontraba tarjeteando en el cajero automático por lo que se le informó que quedaría detenido…Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8º del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: WILKERMANN JUBEL SALAZAR ROJAS, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Número V- 26.422.454, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1998, soltero, obrero, hijo de Neida del Carmen rojas y José julian Salazar y con domiciliado en el sector el lirio, calle 03, casa Nº 191, al lado de la iglesia evangélica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: yo tengo variados días cobrándole el dinero a mis familiares que son mis abuelos y mi mamá después que saque dinero de la tarjeta de mi abuela y de mi mamá, yo siempre le he retirado el dinero a ellos de sus tarjetas por ser unas personas mayores, y bueno en eso como tenia tarjeta de otro banco tuve que hacer varias transacciones, por eso la gente estaban molestas por el rato que tenia en el cajero, yo iba haciendo unos retiros y dejaba pasar a otras personas, entonces me retire al carro que me estaban esperando el carro como tiene una falla con la palanca, por eso tuvimos que esperar un momento, personas de la cola me señalaron cuando llegaron unos funcionarios allí el funcionario me puso unas esposas y me llevo a la comisaría, allí me revisaron, tomaron la cartera y vieron la cantidad que tenia en efectivo que solo era 9.200 bs, de ahí me dijeron que se sentara y en eso llegaron dos guardias nacionales, los guardias me llevaron al comando y de ahí me trajeron hasta acá. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien alegó: oída la solicitud realizada por la representación fiscal esta defensa respetuosamente considera que no existe ningún tipo penal en el presente asunto, toda vez que mi representado como ocurre en la mayoría de los grupos familiares en la actualidad por ser el mas joven dentro de su grupo familiar y tener la disposición de tiempo es la persona encargada de hacer los retiros con la tarjeta de su mamá Nieda del Carmen Rojas Mata, cuya acta de nacimiento expedida por el consejo municipal del Distrito Federal identificada con el numero 2186, del año 1998 anexo a los fines de demostrar dicha afiliación, así como una autorización manuscrita y copia de su cuenta del banco de Venezuela, identificada con el Numero 0102-0645-660000025441que anexo, a los fines de demostrar que mi representado es hijo de dicha ciudadana, de igual manera presento autorización de la ciudadana Carmen Catalina Mata, en la que ha autorizado a mi representado para que realice los retiros correspondientes, ya que la misma presenta artritis remautoidea como consta en el informe expedido por el doctor Rafael Montaño, anexo de igual manera copia de su libreta de ahorros, del banco bicentenario, cuyos originales pongo de manifiesto a los fines de que sean constado y me sean devueltos consigno de igual manera, autorización manuscrita hecha por el ciudadano Primitivo González, quien en la actualidad, se encuentra enfermo presenta un defines que le impide acudir a cualquier unidad bancaria, consigno de igualmente copia de su libreta del banco de Venezuela y una fotografía en la que refleja su estado físico que se evidencia que el mismo se le impide asistir a dichas entidades, consigno autorización de su abuelo materno ciudadano domingo Antonio Rojas, quien lo autoriza hacer los retiros correspondientes, consigno de igual manera copia de las libretas del banco Venezuela a nombre de dicho ciudadano, consigno copias de las cedulas de identidad de los propietarios de dichos documentos bancarios, todo esto con el solo propósito de demostrar que no existe ningún tipo de delitos en la actuación desplegada por mi representado ya que el mismo cumplía con tareas asignadas por sus familiares dado los impedimentos fiscos que tienen de asistir a las entidades bancarias por lo que considero que no existe ningún tipo penal que pueda atribuírsele a mi representado quien es un muchacho de buena conducta como muy bien esta reflejado en la constancia expedida por el consejo comunal lirio I, de Carúpano estado Sucre, quienes han calificado la conducta de mi representado como excelente de igual manera constancia de buena conducta suscrita por el director del Liceo Nacional bolivariano General en Jefe José Francisco Bermúdez, en lo que señala de igual manera que mi representado a observado buena conducta en dicha institución, consigno constancia de residencia expedida por el consejo comunal lirio I en la que señala que tiene su residencia fija en la tercera calle, numero 191, sector el lirio municipio Bermúdez del estado sucre, todos estos recaudos son suficientes para demostrar que mi presentado es una persona responsable y de buena conducta y que nada tiene que ver con el delito imputado por la representación fiscal, ya que la autoridad que lo aprendió no le dio la oportunidad a sus familiares de consignar dichos recaudos a los fines de demostrar que mi presentado no esta involucrado en ningún hecho punible, por lo antes señalado le solicito respetuosamente que le otorgue a mi representado una libertad sin ningún topo de restricciones toda vez que no existe ningún tipo penal que enjuiciar por las circunstancia a la que me he referido al inicio de mi exposición, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado de autos y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de delitos Informáticos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02/12/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 532 Comando Carúpano, donde deja constancia entre otras cosas hoy miércoles 30/11/2016 como a las 16:40 horas del día viernes 02 de diciembre del 2016, salieron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por el mercado municipal de Carúpano cuando circulaban por el banco de Venezuela del mercado, observaron un ciudadano en los cajeros automáticos que al notar la presencia de la comisión militar adopto una aptitud muy nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo no cato el llamado be intento huir corriendo muy rápido, procedieron a la persecución y lograron detenerlo, y el mismo tomo una aptitud grosera y hostil diciendo que el no era ningún balandro, por lo que procedieron a efectuarle la revisión corporal y se le incautó cuatro (04) tarjetas bancarias de debito, tres (03) del banco de Venezuela y una (01) del bicentenario, ningunas pertenecientes a dicho ciudadano y nueve mil doscientos (9.200) bolívares, el cual se presume que por la actitud que tomo se encontraba tarjeteando en el cajero automático por lo que se le informó que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. MEMORANDUM, 9700-0226-5282, de fecha 03/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, Cursante al folio 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha de fecha 02/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 532 Comando Carúpano, donde deja constancia de la evidencia física colectada, resultando ser CUATRO (04) TARJETAS BANCARIAS DE DEBITO, cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha de fecha 02/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 532 Comando Carúpano, donde deja constancia de la evidencia física colectada, resultando ser 9.200 BOLIVARES EN EFECTIVO DESGLOSADO EN 88 BILLETES DE LA DENOMINACION 100 BOLIVARES Y SUS SERIALES, cursante al folio 10 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 2965, de fecha 03/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal practicado a los objetos incautados en el procedimiento, Cursante al folio 11 y su vto y folio 12.
No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes del presente procedimiento; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, decisión esta que no impide que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza. Se acuerda agregar a los folios siguientes lo consignado por la defensa en esta sala de audiencia. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: WILKERMANN JUBEL SALAZAR ROJAS, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Número V- 26.422.454, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1998, soltero, obrero, hijo de Neida del Carmen rojas y José julian Salazar y con domiciliado en el sector el lirio, calle 03, casa Nº 191, al lado de la iglesia evangélica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de delitos Informáticos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de finaza. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad A La Guardia Nacional Bolivariana De Carúpano. Se acordó agregar a los folios siguientes lo consignado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA