REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005647
ASUNTO: RP11-P-2016-005647

Celebrada como ha sido el día de hoy: Cuatro (04) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano MAXIMINO MARTINEZ FARIA, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.388.136, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/77, soltero, agricultor, hijo de Juan Gabriel Martínez y Iraida Farias y residenciado en la orqueta de Yoco, casa S/N, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano MAXIMINO MARTINEZ FARIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control Y Desarme De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/12/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 03/12/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia en la presente averiguación: El día de ayer viernes 02/12/2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se constituyeron el comisión con destino a la jurisdicción del municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, cuando siendo las 01:10 de la mañana aproximadamente, del día sábado 03/12/2016, al desplazarse por la calle principal del sector de la Horqueta de la población de Yoco, avistamos a un ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, y al notar la presencia de dicha comisión trato de huir del lugar, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acato inmediatamente, siendo identificado como MAXIMINO MARTINEZ FARIA, a quien se le retuvo un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, con culata y guarda mano de color marrón, por lo que fue trasladado hasta la sede del Comando de este organismo militar, cursante al folio 02 y su vuelto..… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputad del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: MAXIMINO MARTINEZ FARIA, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.388.136, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/77, soltero, agricultor, hijo de Juan Gabriel Martínez y Iraida Farias y residenciado en la orqueta de Yoco, casa S/N, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano MAXIMINO MARTINEZ FARIA, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos, se desprende que no tiene idea de quien pudo haber sido el presunto autor del hecho, no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control Y Desarme De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03/12/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 03/12/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia en la presente averiguación: El día de ayer viernes 02/12/2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se constituyeron el comisión con destino a la jurisdicción del municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, cuando siendo las 01:10 de la mañana aproximadamente, del día sábado 03/12/2016, al desplazarse por la calle principal del sector de la Horqueta de la población de Yoco, avistamos a un ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, y al notar la presencia de dicha comisión trato de huir del lugar, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acato inmediatamente, siendo identificado como MAXIMINO MARTINEZ FARIA, a quien se le retuvo un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, con culata y guarda mano de color marrón, por lo que fue trasladado hasta la sede del Comando de este organismo militar, cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/12/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejaron constancia de la evidencia física incautada: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON CULATA Y GUARDA MANO DE COLOR MARRÓN, cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, donde dejan constancia que recibieron las actuaciones, el detenido y la evidencia física colectada, asimismo de la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 09 y su vto….-. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 247, de fecha 03/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al objeto incautado en el procedimiento, cursante al folio 10 y su vuelto.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud realizada por la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: MAXIMINO MARTINEZ FARIA, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.388.136, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/77, soltero, agricultor, hijo de Juan Gabriel Martínez y Iraida Farias y residenciado en la horqueta de Yoco, casa S/N, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control Y Desarme De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no existen testigos del procedimiento, ni emergen suficientes elementos de convicción para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese Boleta de Libertad a favor del ciudadano MAXIMINO MARTINEZ FARIA, adjunto Oficio al Comandante Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria del Estado Sucre, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA