REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005644
ASUNTO: RP11-P-2016-005644

Celebrada como ha sido el día de hoy: Cuatro (04) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos RUDY GREGORIO VELASQUEZ VASQUEZ, JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES Y JILBERSON JOSE CALZADILLA LOPEZ,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos RUDY GREGORIO VELASQUEZ VASQUEZ, JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES Y JILBERSON JOSE CALZADILLA LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 02 de Diciembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 533 Primera compañía de Guiria del Estado Sucre, donde deja constancia que: “ el día de hoy 02/12/2016 siendo las 1:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Gil Pérez José Vidal, comandante de la primera compañía del destacamento Nº 533, salimos de comisión cuando pasamos por el sector el mango de río salao de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, eso de las siete horas de la noche, se avistó a tres ciudadanos de sexo masculino que caminaban por el referido sector, quienes al notar la presencia d la comisión adoptaron una actitud sospechosa caminando mas rápido de lo normal tratando de evadir a la comisión y cuando le dimos la voz de alto emprendieron huida corriendo por lo que comenzamos a perseguirlos logrando agarrarlos a unos metros y estos comenzaron a insultar a los funcionarios actuantes, nos dirigimos hacia ellos diciéndole que se calmaran y bajaran el tono de voz que solo le realizaríamos una revisión corporal pero ellos seguían faltando el respeto a la comisión por lo que quedaron detenidos…… Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario Es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor de los imputados de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal; es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al primero de ellos como RUDY GREGORIO VELASQUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.563.044, Soltero, nacido en fecha: 07/07/1987, de 29 años de edad, pescador, hijo de: Nanci Vásquez y Rubén Velásquez (fallecido), domiciliado en Guiria sector Río salao, calle Rómulo gallegos, Casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procedió a imponer e identificarse al segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES, venezolano, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.311.021, Soltero, nacido en fecha: 30/06/1979, de 37 años de edad, pescador, hijo de: Barbara Josefina Jaime y Eulogio González, domiciliado en Guiria sector Nueva Guiria, vereda 16, casa Nº 24, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procedió a imponer e identificarse al tercero de ellos, quien dijo ser y llamarse JILBERSON JOSE CALZADILLA LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.294.822, Soltero, nacido en fecha: 18/01/1997, de 19 años de edad, agricultor, hijo de: Mary López y Cesar Calzadilla, domiciliado en Guiria, sector río salao, calle Rómulo gallegos, Casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Claudia González, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Rudy Gregorio Velásquez Vásquez, Jorge Mario González Jaimes Y Jilberson José Calzadilla López; no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como el Defensor están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; por lo que dicho lo anterior este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan en el presente asunto: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 533 Primera compañía de Guiria del Estado Sucre, donde deja constancia que: “ el día de hoy 02/12/2016 siendo las 1:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Gil Pérez José Vidal, comandante de la primera compañía del destacamento Nº 533, salimos de comisión cuando pasamos por el sector el mango de río salao de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, eso de las siete horas de la noche, se avistó a tres ciudadanos de sexo masculino que caminaban por el referido sector, quienes al notar la presencia d la comisión adoptaron una actitud sospechosa caminando mas rápido de lo normal tratando de evadir a la comisión y cuando le dimos la voz de alto emprendieron huida corriendo por lo que comenzamos a perseguirlos logrando agarrarlos a unos metros y estos comenzaron a insultar a los funcionarios actuantes, nos dirigimos hacia ellos diciéndole que se calmaran y bajaran el tono de voz que solo le realizaríamos una revisión corporal pero ellos seguían faltando el respeto a la comisión por lo que quedaron detenidos, cursante al folio 02 su vto... REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 03/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, al folio 11 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de las actuaciones y detenidos recibidos, al folio 13 y su vto. EXPERTICIA D ERECONOCIEMINTO TECNICO LEGAL N ° 298 de fecha 03/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de la experticia de reconocimiento realizado a los objetos incautados, al folio 14 y su vto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 462 de fecha 03/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de la experticia de reconocimiento realizado a los objetos incautados, al folio 15 y su vto.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos RUDY GREGORIO VELASQUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.563.044, Soltero, nacido en fecha: 07/07/1987, de 29 años de edad, pescador, hijo de: Nanci Vásquez y Rubén Velásquez (fallecido), domiciliado en Guiria sector Río salao, calle Rómulo gallegos, Casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES, venezolano, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.311.021, Soltero, nacido en fecha: 30/06/1979, de 37 años de edad, pescador, hijo de: Barbara Josefina Jaime y Eulogio González, domiciliado en Guiria sector Nueva Guiria, vereda 16, casa Nº 24, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JILBERSON JOSE CALZADILLA LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.294.822, Soltero, nacido en fecha: 18/01/1997, de 19 años de edad, agricultor, hijo de: Mary López y Cesar Calzadilla, domiciliado en Guiria, sector río salao, calle Rómulo gallegos, Casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se les imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANAN DESTACAMENTO 533 PRIMERA COMPAÑÍA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA