REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005642
ASUNTO: RP11-P-2016-005642

Celebrada como ha sido el día de hoy: Cuatro (04) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano SANTIAGO ANTONIO NARVAEZ CONTRERAS, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.216.234, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/02/1997, soltero, indefinido, hijo de Yoryina Contreras y Santiago Narváez y residenciado en sector la Invasión, calle 5 de julio de la urbanización la tubería de la población de Guiria, cerca de la bodega de nina, municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano SANTIAGO ANTONIO NARVAEZ CONTRERAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de PETRA DEL VALLE CONTRERAS CALDEA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/12/2016, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 01/12/2016, rendida por la ciudadana PETRA DEL VALLE CONTRERAS CALDEA ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento 533 primera compañía de Guiria, del Estado Sucre, quien expuso: “el día de hoy 03/12/2016, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, regrese de hacer una diligencia a mi casa y me encontré que se habían introducido por el techo en uno de los cuartos, al revisar me percate que se habían llevado seis (06) camisas usadas de mi propiedad, así como unos alimentos que tenia ahí guardados( una (01) leche en polvo, cinco (059 harinas precocidas, una (01) avena y un (01) sobre de nutrichicha) y también arrancaron todos los cables de electricidad del cuarto, y sospeche de un sobrino SANTIAGO NARVAEZ, por lo que me dirigí a la vivienda donde reside y se encontraba quemando unos cables de electricidad con la finalidad de sacarle el cobre para venderlo y le pregunte que si esos eran los de mi casa y me dijo que me callara la boca que fuera a donde me diera la gana pero ahí se encontraba un sobrino llamado KEIVEN NARVAEZ de diez años de edad y me dijo que santiago se había metido en la casa, es todo”.… Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: SANTIAGO ANTONIO NARVAEZ CONTRERAS, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.216.234, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/02/1997, soltero, indefinido, hijo de Yoryina Contreras y Santiago Narváez y residenciado en sector la Invasión, calle 5 de julio de la urbanización la tubería de la población de Guiria, cerca de la bodega de nina, municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano SANTIAGO ANTONIO NARVAEZ CONTRERAS, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de la presunta victima, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ANTONIO NARVAEZ CONTRERAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de PETRA DEL VALLE CONTRERAS CALDEA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03/12/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA COMÚN, de fecha 01/12/2016, rendida por la ciudadana PETRA DEL VALLE CONTRERAS CALDEA ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento 533 primera compañía de Guiria, del Estado Sucre, quien expuso: “el día de hoy 03/12/2016, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, regrese de hacer una diligencia a mi casa y me encontré que se habían introducido por el techo en uno de los cuartos, al revisar me percate que se habían llevado seis (06) camisas usadas de mi propiedad, así como unos alimentos que tenia ahí guardados (una (01) leche en polvo, cinco (05) harinas precocidas, una (01) avena y un (01) sobre de nutrichicha) y también arrancaron todos los cables de electricidad del cuarto, y sospeche de un sobrino SANTIAGO NARVAEZ, por lo que me dirigí a la vivienda donde reside y se encontraba quemando unos cables de electricidad con la finalidad de sacarle el cobre para venderlo y le pregunte que si esos eran los de mi casa y me dijo que me callara la boca que fuera a donde me diera la gana pero ahí s encontraba un sobrino llamado KEIVEN NARVAEZ de diez años de edad y me dijo que santiago se había metido en la casa, es todo”.…Cursante al folio 02 y su vuelto…-. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento 533 primera compañía de Guiria, del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrió la aprehensión, cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guiria donde dejan constancia que recibieron las actuaciones y el detenido, cursante al folio 08 y su vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. .

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SANTIAGO ANTONIO NARVAEZ CONTRERAS, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.216.234, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/02/1997, soltero, indefinido, hijo de Yoryina Contreras y Santiago Narváez y residenciado en sector la Invasión, calle 5 de julio de la urbanización la tubería de la población de Guiria, cerca de la bodega de nina, municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de PETRA DEL VALLE CONTRERAS CALDEA, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del ciudadano SANTIAGO ANTONIO NARVAEZ CONTRERAS, adjunto Oficio a la Guardia Nacional destacamento 533 primera compañía de Guiria, del Estado Sucre, informando lo aquí decidido. Registrasen las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA