REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005551
ASUNTO: RP11-P-2016-005551
Celebrada como ha sido el día de dos (02) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALBERTO LUIS ALCALA PROSPERT, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.392, de oficio obrero, hijo de Dominga Prospert y Romualdo Alcalá, y residenciado en: Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia cristiana Renacer con Cristo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ALBERTO LUIS ALCALA PROSPERT, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/12/2016, donde funcionarios del comando de Guardacostas de la Armada, Estación principal de guardacostas zona atlántica dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana se recibió llamada del Cabo Segundo Moisés Rodríguez quien se encontraba de guardia y quien manifestó que en las instalaciones de operaciones acuáticas de PDVSA se encontraba un ciudadano desconocido sustrayendo material de un local sin la debida autorización; por lo que la se activó una comisión y al llegar al lugar observaron al ciudadano a quien se encontró flagrantemente extrayendo cobre de las maquinarias y llevaba consigo un morral contentivo de herramientas y 2400 gramos de cobre por lo que quedó detenido. Es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: ALBERTO LUIS ALCALA PROSPERT, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.392, de oficio obrero, hijo de Dominga Prospert y Romualdo Alcalá, y residenciado en: Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia cristiana Renacer con Cristo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: Revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento realizado, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, a todo evento una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALBERTO LUIS ALCALA PROSPERT, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/12/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 01/12/2016, donde funcionarios del comando de Guardacostas de la Armada, Estación principal de guardacostas zona atlántica dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana se recibió llamada del Cabo Segundo Moisés Rodríguez quien se encontraba de guardia y quien manifestó que en las instalaciones de operaciones acuáticas de PDVSA se encontraba un ciudadano desconocido sustrayendo material de un local sin la debida autorización; por lo que la se activó una comisión y al llegar al lugar observaron al ciudadano a quien se encontró flagrantemente extrayendo cobre de las maquinarias y llevaba consigo un morral contentivo de herramientas y 2400 gramos de cobre por lo que quedó detenido, al folio 01. RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se evidencia los elementos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento y la fotografía del imputado, al folio 03. ACTA DE RETENCION, donde se deja constancia que se incautó un bolso de color negro marca fila contentiva en su interior de un alicate de presión, una tenaza, una pinza, una mandarria, un martillo y un destornillador de pala pequeño. Así mismo, un bolso tricolor contentivo en su interior de 2400 gramos de cobre, al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC guiria en la que se deja constancia de la recepción del detenido y de los elementos incautados en el procedimiento, al folio 10. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°979, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, en la que se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, al folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 246, realizada por funcionarios adscritos al CICPC Guiria a los objetos incautados en el procedimiento, al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado de autos y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Defensa Pública, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, asimismo la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza solicitada por la representación fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO LUIS ALCALA PROSPERT, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.392, de oficio obrero, hijo de Dominga Prospert y Romualdo Alcalá, y residenciado en: Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia cristiana Renacer con Cristo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE OTROS HECHOS PUNIBLES, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al Comando De La Guardia De Guardacostas De La Armada, Estación Principal De Guardacostas Zona Atlántica, Guiria Del Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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