REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005548
ASUNTO: RP11-P-2016-005548


Celebrada como ha sido, el día Dos (02) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ENRIQUE JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-12-80, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.415.903, de oficio Técnico naval y reparo computadoras, hijo de Enrique Salazar y Berta Salazar, y residenciado en: Canchunchu calle La planta, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ENRIQUE JOSE SALAZAR SALAZAR, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30//11/2016, según consta en ACTA DE IMVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que: En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, prosiguiendo en diligencias pertinentes al caso K-16-0226-01040, que se instruye ante este despacho por uno de los delitos contra la cosa publica (Hurto),s e constituyo comisión hacia la siguiente dirección Canchunchu Viejo, Sector La Planta, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde una vez presentes en e sector realizamos una ardua pesquisas, logrando ubicar una vivienda elaborada en concreto, de color azul cielo, donde al llegar realizamos varios llamados a la puerta principal siendo atendido nuestro llamados por una persona del sexo masculina a quien luego de previa identificación e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado como SALAZAR SALAZAR ENRIQUE JOSE…(…), manifestándonos que efectivamente mantenía en su poder un computador pantalla táctil, color negro, el cual fue llevada a su residencia por el ciudadano MOYA GONZALEZ GREGORY ALEXANDER, ALIAS EL POLLO y CONOCIDO COMUNMENTE COMO “JUNIOR”, con la finalidad de realizarle mantenimiento técnico, debido a un mal funcionamiento, asimismo se informo desconocer de la procedencia, por tal motivo se le informo que nos permitiera el acceso a su inmueble con la finalidad e verificar la información aportada, no teniendo inconveniente alguno, por lo que procedimos en introducirnos al interior del inmueble en compañía del ciudadano propietario, al trasponer la puerta principal, se logro visualizar en la sala de espera, puesto en un estante, Un (01) computador pantalla táctil, de 23 pulgadas, marca lenovo, modelo II34150T, color negro, serial CS01605363, la cual fue radiada ante nuestro sistema integrado e información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el referido objeto se encuentra requerido por ante nuestro despacho, según expediente Numero K-16-0226-01040, de fecha 06-07-2016, por delito de hurto, por tal motivo se procedió a realizarle una revisión corporal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalistico, informándole que a partir de la presente fecha quedaría detenido...(…). Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en presentaciones periódicas, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ENRIQUE JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-12-80, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.415.903, de oficio Técnico naval y reparo computadoras, hijo de Enrique Salazar y Berta Salazar, y residenciado en: Canchunchu calle La planta, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: yo reparo fallas pequeñas de computadoras, esa me la llevaron a la casa el miércoles pasado por una falla que presentaba, parece que estaba reportada como robada pero yo no estaba al tanto de eso yo lo que estaba esperando era que la fueran a buscar porque yo le quite esa falla que tenia, esa computadora me la llevo Gregory Alexander lo conozco de vista porque el vive como una cuadra mas debajo de la casa donde yo vivo, ese día cuando llego la comisión llegaron preguntando por kike que necesitaban hablar conmigo y pasamos a la sala de la casa, y yo tengo la computadora a la luz y como no sabia nada que eso esa computado esta reportada como robada, ellos me dijeron que me tenia que ir con ellos, inclusive le dije que si necesitaban revisar otra cosa y me revisaron los cuartos y todo estuvo normal camino al CICPC no dijeron que si conocía al muchacho que me entrego la computado y yo los lleve al sitio donde viven, ellos me dijeron que días antes habían estado ahí y de ahí nos fuimos al CICPC, yo quiero que se averigüe de donde vino esa procedencia, lo que sucede es que como yo trabajo reparando artefactos eléctricos no presentan la factura, porque a veces me llevan cosas que son muy viejas es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa privada abg. Kattia Amezqueta, quien alegó: en mi condición de abogada del ciudadano enrique Salazar, suficientemente identificado en actas solicito para el mismo se decrete una libertad sin restricciones toda vez que de la somera lectura de las actuaciones se evidencias que funcionarios adscritos al CICPC de esta Ciudad, se introdujeron a la casa de mi representado y se llevaron una computadora para posteriormente revisar cada una de las habitaciones sin presentar una orden de allanamiento, sin informar si es cierto que esa computadora estaba como consecuencia de un hurto previo, quien es la persona quien denuncia el hecho, pues hasta la presente fecha lo único que tenemos es un expediente sin denuncia, sin orden de allanamiento, sin testigos, y con la denominación de un numero de expediente que no impone a mi representado de una información completa, que le permita una defensa técnica que abarque todos estos supuestos de hechos, por lo tanto solicito a este digno tribunal inste a la vindicta publica a los fines de que se haga la investigación respectiva para verificar la procedencia de esa computadora y para llegar a la conclusión efectivamente que mi representado se estaba aprovechando voluntariamente y concientemente de una computadora, asimismo consigno en este acto constancia de buena conducta de mi representado, carta de residencia, y doscientas cincuenta y seis (256) firmas todas suscritas por el consejo comunal de la planta,

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE IMVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que: En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, prosiguiendo en diligencias pertinentes al caso K-16-0226-01040, que se instruye ante este despacho por uno de los delitos contra la cosa publica (Hurto),s e constituyo comisión hacia la siguiente dirección Canchunchu Viejo, Sector La Planta, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde una vez presentes en e sector realizamos una ardua pesquisas, logrando ubicar una vivienda elaborada en concreto, de color azul cielo, donde al llegar realizamos varios llamados a la puerta principal siendo atendido nuestro llamados por una persona del sexo masculina a quien luego de previa identificación e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado como SALAZAR SALAZAR ENRIQUE JOSE…(…), manifestándonos que efectivamente mantenía en su poder un computador pantalla táctil, color negro, el cual fue llevada a su residencia por el ciudadano MOYA GONZALEZ GREGORY ALEXANDER, ALIAS EL POLLO y CONOCIDO COMUNMENTE COMO “JUNIOR”, con la finalidad de realizarle mantenimiento técnico, debido a un mal funcionamiento, asimismo se informo desconocer de la procedencia, por tal motivo se le informo que nos permitiera el acceso a su inmueble con la finalidad e verificar la información aportada, no teniendo inconveniente alguno, por lo que procedimos en introducirnos al interior del inmueble en compañía del ciudadano propietario, al trasponer la puerta principal, se logro visualizar en la sala de espera, puesto en un estante, Un (01) computador pantalla táctil, de 23 pulgadas, marca lenovo, modelo II34150T, color negro, serial CS01605363, la cual fue radiada ante nuestro sistema integrado e información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el referido objeto se encuentra requerido por ante nuestro despacho, según expediente Numero K-16-0226-01040, de fecha 06-07-2016, por delito de hurto, por tal motivo se procedió a realizarle una revisión corporal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalistico, informándole que a partir de la presente fecha quedaría detenido...(…). Cursante al Folio 01 su vto y 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2391, de fecha 30/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO, Cursante al folio 03 y vto. AVALUO REAL Nº 0443, de fecha 30/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la experticia a los objetos recuperados en el procedimiento y su valor real. Cursante al folio 05 y vto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0763, de fecha 30/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 07.
Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, ya que solo se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría del imputado en dicho delito. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, resulta procedente la solicitud de la defensa, En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ENRIQUE JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-12-80, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.415.903, de oficio Técnico naval y reparo computadoras, hijo de Enrique Salazar y Berta Salazar, y residenciado en: Canchunchu calle La planta, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano Estado Sucre, y así mismo se libro la correspondiente boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ