REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005486
ASUNTO: RP11-P-2016-005486

Celebrada como ha sido, el día Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAEZ, venezolano, de años 21 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.292.781, agricultor, nacido el 15-11-1994, hijo de Belkis Josefina Urbaez y Juan Rodríguez, y domiciliado en Cachipal, Calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 80 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2016, según DENUNCIA, de la victima, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, donde se deja constancia de que el día sábado a eso, de las 11:00 pm, me encontraba en un compartir con unos amigos, y a eso de las 11:20 pm, decidió irme para mi casa en mi moto Marca ARSEN II, color azul, placa AD8S47K, me encontraba a la altura del sector la seiba, fui sorprendido por un ciudadano que salio de la nada con un arma de fuego en sus manos, sometiéndome y obligándome a que lo llevara la sector río seco del municipio cajigal, diciéndome que colaborara, que no me iba a pasar nada, que solo quería mi moto, en el traslado pude observar que venia un carro y le hice cambio de luces, y vi que era la patrulla de la guardia, ellos nos detienen y aproveche para decirle que era victima de un robo, y que venia sometido por el ciudadano, por lo que quedo detenido… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAEZ, venezolano, de años 21 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.292.781, agricultor, nacido el 15-11-1994, hijo de Belkis Josefina Urbaez y Juan Rodríguez, y domiciliado en Cachipal, Calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien alegó: “Revisada como ha sido las siguientes actuaciones, visto que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 numeral 2° y 3° para que proceda la medida privativa de libertad, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tienen domicilio estable y carecen de recurso económicos, es por lo que solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participo en los delitos que el ministerio publico en este acto le ha imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el 242 en sus ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar, no se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios y de la presunta victima, no se configura el tipo penal atribuido, y no registra antecedentes policiales. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 80 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/11/2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Irapa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Registro en Cadena de Custodia, de fecha 27-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento a saber: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE B38 MM, MARCA ROSSI, SERIAL F 133552, DE FABRICACIÓN BRASILERA, CON LA DESCRIPCIÓN AMADEO ROSSI, C,A CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN. CUATRO (04) BALAS, CALIBRE 9 MM, SIN MAR5CAS CON LAS DESCRIPCIONES II II, COLOR DORADO, SIN PERCUTIR, UNA (01) BALA, CALIBRE 9 MM, SIN MARCA, CON LA DESCRIPCIÓN II I0, COLOR DORADO, SIN PERCUTIR. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-11-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones, así como del detenido para su reseña. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0292, de fecha 28-11-2016, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, practicado a las evidencias incautadas.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAIS; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto de decretar medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del referido imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAIS, venezolano, de años 21 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.292.781, agricultor, nacido el 15-11-1994, hijo de Belkis Josefina Urbaez y Juan Rodríguez, y domiciliado en Cachipal, Calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 80 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN, en el asunto Nº RP11-P-2012-008521, informándole lo aquí acordado. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. SE ORDENÓ LIBRAR OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO IRAPA, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Remítase la presente causa a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Publico. En su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA