REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 3 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005592
ASUNTO: RP11-P-2016-005592

Celebrada como ha sido el día de hoy: Tres (03) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JARWIN RAFAEL MEDINA VALDEZ, Venezolano, natural del Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/12/93, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.257.720, de profesión u oficio Obrero , hijo de Maria Valdez y Carmen Medina, con domicilio en Campo claro, calle principal, al frente de la gallera, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JARWIN RAFAEL MEDINA VALDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 De diciembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de diciembre del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, GUIRIA donde dejan constancia de las siguientes actuaciones practicadas: “Realizando labores propias de investigación, me traslade en una unidad identificada de esta institución, hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento en que nos desplazábamos por la población de Campo Claro, Municipio Mariño, identificándonos de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, logramos avistar a un sujeto sentado sobre la calzada, quien al observar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivada a la acción tomada por el individuo, dándole la voz de alto a la que hizo caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos, luego de ser neutralizado, (…) se le informo que seria objeto de una revisión corporal, no logrando incautar evidencia de interés criminalistica, inmediatamente retornamos al lugar donde se encontraba el ciudadano para el instante de ser visto por los funcionarios actuantes, divisando sobre el pavimento, (01) un envoltorio elaborado en material sintetico de color azul, atado en su unico extremo con el mismo material, el cual al ser examinado, se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la de la presunta droga denominada MARIHUANA. En este acto se le inquirió de la procedencia del empaque localizado y a quien pertenecía, manifestando el mismo que los envoltorios encontrados le pertenecen a su persona, encontrándonos en circunstancia de tiempo modo y lugar, de un delito flagrante, (…) se le informo que seria aprehendido. Luego nos dirigimos a las instalaciones de nuestra oficina, conjuntamente con el detenido y la evidencia incautada, quedando aprehendido e identificado de la siguiente manera: JARWIN RAFAEL MEDINA VALDEZ. (…) Seguidamente se verificaron los datos en el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo No presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Se deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza, se pudo determinar que el envoltorio arrojo un peso bruto de 0.6 gramos. (…). Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 356 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado como: JARWIN RAFAEL MEDINA VALDEZ, Venezolano, natural del Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/12/93, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.257.720, de profesión u oficio Obrero , hijo de Maria Valdez y Carmen Medina, con domicilio en Campo claro, calle principal, al frente de la gallera, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado Jarwin Rafael Medina Valdez libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, experticia botánica que ratifique que la sustancia incautada es la presunta marihuana, aunado que no presenta antecedentes policiales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: en fecha 04 De Noviembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de diciembre del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, GUIRIA donde dejan constancia de las siguientes actuaciones practicadas: “Realizando labores propias de investigación, me traslade en una unidad identificada de esta institución, hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento en que nos desplazábamos por la población de Campo Claro, Municipio Mariño, identificándonos de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, logramos avistar a un sujeto sentado sobre la calzada, quien al observar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivada a la acción tomada por el individuo, dándole la voz de alto a la que hizo caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos, luego de ser neutralizado, (…) se le informo que seria objeto de una revisión corporal, no logrando incautar evidencia de interés criminalistica, inmediatamente retornamos al lugar donde se encontraba el ciudadano para el instante de ser visto por los funcionarios actuantes, divisando sobre el pavimento, (01) un envoltorio elaborado en material sintetico de color azul, atado en su unico extremo con el mismo material, el cual al ser examinado, se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la de la presunta droga denominada MARIHUANA. En este acto se le inquirió de la procedencia del empaque localizado y a quien pertenecía, manifestando el mismo que los envoltorios encontrados le pertenecen a su persona, encontrándonos en circunstancia de tiempo modo y lugar, de un delito flagrante, (…) se le informo que seria aprehendido. Luego nos dirigimos a las instalaciones de nuestra oficina, conjuntamente con el detenido y la evidencia incautada, quedando aprehendido e identificado de la siguiente manera: JARWIN RAFAEL MEDINA VALDEZ. (…) Seguidamente se verificaron los datos en el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo No presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Se deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza, se pudo determinar que el envoltorio arrojo un peso bruto de 0.6 gramos. (…). Cursante al folio 01 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 981 de fecha 02 de diciembre del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, GUIRIA donde dejan constancia que el sitio de suceso inspeccionado resulto ser un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 02 y su vto. MEMORANDUM N° 9700-184-3279 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, GUIRIA. Cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 02 de diciembre del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, GUIRIA, donde dejan constancias de las evidencias incautadas en el sitio de suceso. Cursante al folio 05 y su vto.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la privación judicial privativa de libertad más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia, resulta procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensa Pública. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JARWIN RAFAEL MEDINA VALDEZ, Venezolano, natural del Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/12/93, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.257.720, de profesión u oficio Obrero , hijo de Maria Valdez y Carmen Medina, con domicilio en Campo claro, calle principal, al frente de la gallera, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO