REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005586
ASUNTO: RP11-P-2016-005586

Celebrada como ha sido el día de hoy: Tres (03) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a las ciudadans NANCY JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.438.608, Soltera, nacida en fecha: 01/01/67, de 49 años de edad, Comerciante, hija de Nicolás Sánchez [fallecido] y Ramona Rodríguez, domiciliado en canchunchu nuevo, Urbanización Patria Bolivariana, calle Principal, casa sin numero frente al taller el Bagre, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono: 0426.283.19.17 y RAQUEL DEL VALLE LÓPEZ ADRIÁN, venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.286.110, Soltera, nacida en fecha: 21/01/94, de 22 años de edad, Comerciante, hija de Carmen Adrián y Héctor López, domiciliado en Sector Che Guevara, calle Principal, casa sin numero, vía San José de Aerocual-Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a las ciudadanas NANCY JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y RAQUEL DEL VALLE LÓPEZ ADRIÁN, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425, con relación con el 415, Numeral 2 Ambos del Código Penal, en perjuicio de AMBAS, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 01 de Diciembre de 2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, donde deja constancia que: “ Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana del día jueves 01 de diciembre del año en curso me encontraba efectuando patrullaje policial a punto a pie en el mercado municipal de esta ciudad específicamente por el sector del boulevard cuando me percate que se estaban suscitando una riña entre dos mujeres de inmediato pedí apoyo a la unida P-07 presentándose el apoyo, procediendo a detener a las dos ciudadanas y trasladándola al comando superior una vez en las instalaciones del comando le participe a las dos ciudadanas que quedaban detenidas por estar incursas en los delitos de riña y alteración al orden publico, por lo que se procedió a realizar una revisión corporal a las dos ciudadanas detenidas, encontrándole en su poder a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE LÓPEZ ADRIÁN, una arma blanca ( cuchillo), con las siguientes características una arma blanca con hojas de acero inoxidable marca LEETAN STANILESS STEEL CON CACHA DE MADERA, vista la evidencia colectada le manifestamos a dicha ciudadana que quedaba detenida por los delitos de riña y detectación de arma blanca de igual manera se le notifico a la ciudadana NANCY JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, que estaba detenida por el delito de riña y alteración al orden publico, siendo trasladadas a las dos ciudadanas al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, siendo identificadas como NANCY JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y RAQUEL DEL VALLE LÓPEZ ADRIÁN…… Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario Es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor de las imputadas de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.


DE LAS IMPUTADAS:
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse a la primera de ella como NANCY JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.438.608, Soltera, nacida en fecha: 01/01/67, de 49 años de edad, Comerciante, hija de: Nicolás Sánchez [fallecido] y Ramona Rodríguez, domiciliada en canchuncgu nuevo, Urbanización Patria Bolivariana, calle Principal, casa sin numero frente al taller el Bagre, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono: 0426.283.19.17, quien expuso: “ yo no estaba peleas con ella eso lo invento la policía, es todo. Seguidamente se procedió a identificar a la segunda de ellas quien dijo ser y llmarse: RAQUEL DEL VALLE LÓPEZ ADRIÁN, venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.286.110, Soltera, nacida en fecha: 21/01/94, de 22 años de edad, Comerciante, hija de: Carmen Adrián y Héctor López, domiciliada en Sector Che Guevara, calle Principal, casa sin numero, vía San José de Aerocual-Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “nosotras no estaba peleando, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Claudia González, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación de mis defendidas; no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representadas en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425, con relación con el 415, Numeral 2 Ambos del Código Penal, en perjuicio de AMBAS, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como el Defensor están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; por lo que dicho lo anterior este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan en el presente asunto: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, donde deja constancia que: “ Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana del día jueves 01 de diciembre del año en curso me encontraba efectuando patrullaje policial a punto a pie en el mercado municipal de esta ciudad específicamente por el sector del boulevard cuando me percate que se estaban suscitando una riña entre dos mujeres de inmediato pedí apoyo a la unida P-07 presentándose el apoyo, procediendo a detener a las dos ciudadanas y trasladándola al comando superior una vez en las instalaciones del comando le participe a las dos ciudadanas que quedaban detenidas por estar incursas en los delitos de riña y alteración al orden publico, por lo que se procedió a realizar una revisión corporal a las dos ciudadanas detenidas, encontrándole en su poder a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE LÓPEZ ADRIÁN, una arma blanca ( cuchillo), con las siguientes características una arma blanca con hojas de acero inoxidable marca LEETAN STANILESS STEEL CON CACHA DE MADERA, vista la evidencia colectada le manifestamos a dicha ciudadana que quedaba detenida por los delitos de riña y detectación de arma blanca de igual manera se le notifico a la ciudadana NANCY JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, que estaba detenida por el delito de riña y alteración al orden publico, siendo trasladadas a las dos ciudadanas al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, siendo identificadas como NANCY JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y RAQUEL DEL VALLE LÓPEZ ADRIÁN, cursante al folio 03 su vto…-. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE VIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento., cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que recibieron las actuaciones, y la detenida, cursante al folio 09 y su vto….-. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0765, de fecha 02/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que las imputadas de autos no presentas registros y/o solicitudes policiales, cursante al folio 09 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0495, de fecha 02/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al objeto incautado en el procedimiento, cursante al folio 10 y su vuelto.
Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, pero de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción, ni existen testigos presénciales del procedimiento que corroboren que las referidas ciudadanas son autoras o partícipes en el delito que se le imputa. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones a favor de las imputadas de autos; decisión esta que no impide que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las ciudadanas NANCY JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.438.608, Soltera, nacida en fecha: 01/01/67, de 49 años de edad, Comerciante, hija de: Nicolás Sánchez [fallecido] y Ramona Rodríguez, domiciliada en canchuncgu nuevo, Urbanización Patria Bolivariana, calle Principal, casa sin numero frente al taller el Bagre, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono: 0426.283.19.17, y RAQUEL DEL VALLE LÓPEZ ADRIÁN, venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.286.110, Soltera, nacida en fecha: 21/01/94, de 22 años de edad, Comerciante, hija de: Carmen Adrián y Héctor López, domiciliada en Sector Che Guevara, calle Principal, casa sin numero, vía San José de Aerocual-Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425, con relación con el 415, Numeral 2 Ambos del Código Penal, en perjuicio de AMBAS, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autoras o partícipes a las referidas ciudadanas en el delito que se les imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez” del estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO