REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005584
ASUNTO: RP11-P-2016-005584


Celebrada como ha sido el día de hoy: Tres (03) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana MIRNA MARIA VARGAS VARGAS, Venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.877.051, de 24 años de edad, nacida en fecha 08/12/91, soltera, Obrera, hija de Petra Vargas y padre Desconocido y residenciado en playa Grande, Sector la Mariana, Calle Nueve, casa S/Nº Cerca del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a la ciudadana MIRNA MARIA VARGAS VARGAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo único del Código Penal, en perjuicio de MARIA LIBRADA ORTIZ PLAZOLA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/12/2016, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 01/12/2016, rendida por la ciudadana MARIA LIBRADA ORTIZ PLAZOLA ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, quien expuso: es el caso que el día de hoy 01/12/2016, aproximadamente a las 8:40 minutos de la mañana, me encontraba en el mercado tenia un monedero debajo del brazo izquierdo cuando de repente sentí que me lo sacaron y la muchacha que lo hizo salio corriendo hacia donde esta el modulo policía y yo grite que me habían robado y en pocos minutos los funcionarios la agarraron. Es todo.… Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LA IMPUTADA:
Acto seguido se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: MIRNA MARIA VARGAS VARGAS, Venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.877.051, de 24 años de edad, nacida en fecha 08/12/91, soltera, Obrera, hija de Petra Vargas y padre Desconocido y residenciado en playa Grande, Sector la Mariana, Calle Nueve, casa S/Nº Cerca del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Claudia González, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de la ciudadana Mirna Maria Vargas Vargas, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, no se evidencia declaraciones de testigos, se desprende que no tiene idea de quien pudo haber sido la presunta autora del hecho, no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo único del Código Penal, en perjuicio de MARIA LIBRADA ORTIZ PLAZOLA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/12/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 01/12/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, quienes dejaron constancia de la denuncia formulada por la victima y del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana detenida, cursante al folio 03 y su vtos…-. DENUNCIA COMÚN, de fecha 01/12/2016, rendida por la ciudadana MARIA LIBRADA ORTIZ PLAZOLA ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, quien expuso: es el caso que el día de hoy 01/12/2016, aproximadamente a las 8:40 minutos de la mañana, me encontraba en el mercado tenia un monedero debajo del brazo izquierdo cuando de repente sentí que me lo sacaron y la muchacha que lo hizo salio corriendo hacia donde esta el modulo policía y yo grite que me habían robado y en pocos minutos los funcionarios la agarraron. Es todo. Cursante al folio 04 y su vuelto…-. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE VIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento., cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que recibieron las actuaciones, y la detenida, cursante al folio 09 y su vto….-. MEMORANDUM N° 9700-0226-0766, de fecha 02/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la imputada de autos no presentas registros y/o solicitudes policiales, cursante al folio 10 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0495, de fecha 02/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al objeto incautado en el procedimiento, cursante al folio 11 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud fiscal, en cuanto se decrete medida cautelar en la modalidad de fianza. Se desestima de igual manera, la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MIRNA MARIA VARGAS VARGAS, Venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.877.051, de 24 años de edad, nacida en fecha 08/12/91, soltera, Obrera, hijo de Petra Vargas y padre Desconocido y residenciada en playa Grande, Sector la Mariana, Calle Nueve, casa S/Nº Cerca del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo único del Código Penal, en perjuicio de MARIA LIBRADA ORTIZ PLAZOLA, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud fiscal, en cuanto se decrete medida cautelar en la modalidad de fianza. Se desestima de igual manera, la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Boleta de Libertad a favor de la ciudadana Mirna Maria Vargas Vargas, adjunto Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, informando lo aquí decidido. Registrasen las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO