REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005554
ASUNTO: RP11-P-2016-005554

Celebrada como ha sido el día Dos (02) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, natural de ajies, titular de la cédula de identidad Número V- 17.781.157, de 39años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1977, soltero, obrero, hijo de cruz Salazar venidle medina y con domiciliado en el sector bello monte de la comunidad de guayabal, casa S/N. cerca de la escuela bolivariana de el pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso:: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 30/11/2016, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 30/11/2016, rendida por el ciudadano JULIO ALBERTO FONT CENTENO, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de El Pilar, donde deja constancia entre otras cosas hoy miércoles 30/11/2016 como a las 09:00 de la mañana me encontraba en la casa vistiéndome para venir a la Iglesia Evangélica ya que soy cristiano cuando se me acerco mi hermano Manuel diciéndome que acaba de ver de mi hacienda robándome el cacao, y que ese muchacho era “El Sapo”, que vive también en Guayabal pero su nombre real es José Antonio medina, Manuel venia acompañando del señor José Inés Liporachi y traía entre los dos un saco grande lleno de cacao en maracas, entonces le dije para venirnos a la policía porque ya estamos cansados de que nos roben le dije para venirnos a la policía porque ya estamos cansados de que nos roben el cacao y en este mismo año muchos agricultores hemos visto a ese sapo robando mas que todo el cacao de nuestras haciendas, al llegar aquí a la policía contamos y eran sesenta y dos (62) maracas de cacao maduras que habían dentro del saco. …Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8º del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: JOSE ANTONIO MEDINA, natural de ajies, titular de la cédula de identidad Número V- 17.781.157, de 39años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1977, soltero, obrero, hijo de cruz Salazar venidle medina y con domiciliado en el sector bello monte de la comunidad de guayabal, casa S/N. cerca de la escuela bolivariana de el pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano José Antonio Medina, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal debido a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, es por lo que solcito muy respetuosamente a este tribunal decrete una libertad sin restricciones, toda vez que no están dados ningunos de los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP para que procede alguna medida de coerción personal ni se configura el tipo penal atribuido. Solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 30/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de El Pilar, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 30/11/2016, rendida por el ciudadano JULIO ALBERTO FONT CENTENO, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de El Pilar, donde deja constancia entre otras cosas hoy miércoles 30/11/2016 como a las 09:00 de la mañana me encontraba en la casa vistiéndome para venir a la Iglesia Evangélica ya que soy cristiano cuando se me acerco mi hermano Manuel diciéndome que acaba de ver de mi hacienda robándome el cacao, y que ese muchacho era “El Sapo”, que vive también en Guayabal pero su nombre real es José Antonio medina, Manuel venia acompañando del señor José Inés Liporachi y traía entre los dos un saco grande lleno de cacao en maracas, entonces le dije para venirnos a la policía porque ya estamos cansados de que nos roben le dije para venirnos a la policía porque ya estamos cansados de que nos roben el cacao y en este mismo año muchos agricultores hemos visto a ese sapo robando mas que todo el cacao de nuestras haciendas, al llegar aquí a la policía contamos y eran sesenta y dos (62) maracas de cacao maduras que habían dentro del saco, cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 30/11/2016, rendida por el ciudadano JOSE YNES LIPORACHI CARABALLO, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de El Pilar, donde deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 30/11/2016, rendida por el ciudadano MANUEL DEL JESUS FONT CENTENO, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de El Pilar, donde deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto. INSPECCION TECNICA, de fecha de fecha 30/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de El Pilar, donde deja constancia entre otras cosas de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 10 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha de fecha 30/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de El Pilar, donde deja constancia de la evidencia física colectada, resultando ser Un arma de fuego denominada machete elaborado de hierro, con hoja filosa por ambos lados con una medida de 38 mts, de largo y grabado que dice CORNETA y un serial Nº 108/18, con cabo de madera de color marrón, además de un (01) saco de tamaño regular con letras negras, contenido en su interior de 62 maracas de cacao maduras de diversos tamaños, cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORIA FOTOGRAFICA, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde deja constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos, cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700- 0226-0764, de fecha 01/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, Cursante al folio 14. AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO Nº 0494, de fecha 01/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal practicado a los objetos incautados en el procedimiento, Cursante al folio 15 y su vto.
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, el cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sea consignado por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Por lo que se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, natural de ajies, titular de la cédula de identidad Número V- 17.781.157, de 39años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1977, soltero, obrero, hijo de cruz Salazar venidle medina y con domiciliado en el sector bello monte de la comunidad de guayabal, casa S/N. cerca de la escuela bolivariana de el pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informando que el imputado de autos permanecerá recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ