REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005549
ASUNTO: RP11-P-2016-005549
Celebrada como ha sido el día de Dos (02) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano establecidos en el articulo 356 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado como: JUAN CARLOS GARCIA GOMEZ, Venezolano, natural de Guiria, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/12/1971, soltero, Indocumentado, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Garcia y Teresa Campos, con domicilio en el sector la playita, calle principal, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/12/2016, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la noche se trasladaron en comisión por los diferentes sectores de la localidad de Guiria y una vez que se encontraban en el sector la playita, calle principal, vía pública, por las adyacencias del SENIAT, observaron a una persona de sexo masculino, quien al observar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y al preguntar si llevaba consigo algún elemento de interés criminalístico el mismo manifestó que no. En razón de ello, procedieron a efectuar la revisión corporal, logrando incautarle en el interior del bolsillo lateral derecho del pantalón tipo bermuda que llevaba puesto, la cantidad de cinco envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de residuos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que quedó detenido. En virtud de esto es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia Contra las Drogas. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 356 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado como: JUAN CARLOS GARCIA GOMEZ, Venezolano, natural de Guiria, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/12/1971, soltero, Indocumentado, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Garcia y Teresa Campos, con domicilio en el sector la playita, calle principal, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Claudia González, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado JUAN CARLOS GARCIA GOMEZ libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, aunado que no consta en actas experticia botánica que pueda ratificar que la sustancia incautada es la presunta sustancia denominada marihuana y tomando en consideración que mi representado no presenta antecedentes policiales, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 01/12/2016. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/12/2016, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la noche se trasladaron en comisión por los diferentes sectores de la localidad de Guiria y una vez que se encontraban en el sector la playita, calle principal, vía pública, por las adyacencias del SENIAT, observaron a una persona de sexo masculino, quien al observar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y al preguntar si llevaba consigo algún elemento de interés criminalístico el mismo manifestó que no. En razón de ello, procedieron a efectuar la revisión corporal, logrando incautarle en el interior del bolsillo lateral derecho del pantalón tipo bermuda que llevaba puesto, la cantidad de cinco envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de residuos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que quedó detenido. Cursante al folio 01 y su vto y 02. INSPECCION TECNICA N° 980, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y realizada en el lugar de los hechos, al folio 04. y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde se deja constancia que se incautó en el procedimiento la cantidad de cinco envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de olor fuerte de presunta marihuana, al folio 05.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GOMEZ, Venezolano, natural de Guiria, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/12/1971, soltero, Indocumentado, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Garcia y Teresa Campos, con domicilio en el sector la playita, calle principal, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTINEZ
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