REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005547
ASUNTO: RP11-P-2016-005547
Celebrada como ha sido el día de Dos (02) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOEL JOSE MOYA, venezolano, natural de Rio Caribe, de 27años de edad, nacido en fecha 05.10.1979, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.584, de oficio Agricultor, hijo de Rosalía Moya Y Nicolás Gózales, y residenciado en: el algarrobo de santa Elena casa S/N, cerca de la capilla Municipio Cajiga del Estado Sucre TLF 02945119232; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JOEL JOSE MOYA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30//11/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia que: El día de hoy 30 de noviembre del 2016, siendo las 05:10 horas de la mañana, nos constituimos en comisión en vehiculo militar, con la finalidad de realizar patrullaje en la zona del municipio cajigal del estado sucre enmarcado en el Plan Navidad Segura, nos dirigimos al sector algarrobos, por medio de una llamada anónima recibida a este puesto de comando aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, donde nos informaron que se encontraba un ciudadano con un arma de fuego caminando por la calle, los efectivos militares se apersonaron al lugar, pudiendo avistar a un ciudadano caminando específicamente por la calle principal del sector algarrobos, cerca de la iglesia Pentecostés con un arma de fuego tipo escopeta, por lo que funcionarios procedieron a bajarse del vehiculo y pocos metros de donde se le dio la voz de alto por primera vez pudieron lograr la captura del mismo ciudadano, el cual el funcionario le ordeno al ciudadano que bajara el arma de fuego que poseía en sus manos y que colocara las manos en si cabeza, le pregunto si poseía algún otro objeto de interés criminalisticos adherido a su cuerpo donde este procedió a responderles a los funcionarios militares que no, se procedió a realizarle un chequeo corporal, al ciudadano detenido encontrándose sin ningún tipo de novedad. Al ciudadano detenido se le pudo incautar: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON LARGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CALIBRE 16 MM, CON GUARDA MANO Y CULATA DE MADERA, COLOR CAOBA, DONDE EL MISMO EN LA PARTE DEL CAÑON PRESENTA ESTADO DE OXIDACION. Luego se procedió a su captura aproximadamente a las 05:20 horas del día miércoles 30 de noviembre del año 2016… (…). Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en presentaciones periódicas, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JOEL JOSE MOYA, venezolano, natural de Rio Caribe, de 27años de edad, nacido en fecha 05.10.1979, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.584, de oficio Agricultor, hijo de Rosalía Moya Y Nicolás Gózales, y residenciado en: el algarrobo de santa Elena casa S/N, cerca de la capilla Municipio Cajiga del Estado Sucre TLF 02945119232 y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado JOEL JOSE MOYA, libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, ni elementos que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, aunado que no presenta antecedentes policiales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia que: El día de hoy 30 de noviembre del 2016, siendo las 05:10 horas de la mañana, nos constituimos en comisión en vehiculo militar, con la finalidad de realizar patrullaje en la zona del municipio cajigal del estado sucre enmarcado en el Plan Navidad Segura, nos dirigimos al sector algarrobos, por medio de una llamada anónima recibida a este puesto de comando aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, donde nos informaron que se encontraba un ciudadano con un arma de fuego caminando por la calle, los efectivos militares se apersonaron al lugar, pudiendo avistar a un ciudadano caminando específicamente por la calle principal del sector algarrobos, cerca de la iglesia Pentecostés con un arma de fuego tipo escopeta, por lo que funcionarios procedieron a bajarse del vehiculo y pocos metros de donde se le dio la voz de alto por primera vez pudieron lograr la captura del mismo ciudadano, el cual el funcionario le ordeno al ciudadano que bajara el arma de fuego que poseía en sus manos y que colocara las manos en si cabeza, le pregunto si poseía algún otro objeto de interés criminalisticos adherido a su cuerpo donde este procedió a responderles a los funcionarios militares que no, se procedió a realizarle un chequeo corporal, al ciudadano detenido encontrándose sin ningún tipo de novedad. Al ciudadano detenido se le pudo incautar: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON LARGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CALIBRE 16 MM, CON GUARDA MANO Y CULATA DE MADERA, COLOR CAOBA, DONDE EL MISMO EN LA PARTE DEL CAÑON PRESENTA ESTADO DE OXIDACION. Luego se procedió a su captura aproximadamente a las 05:20 horas del día miércoles 30 de noviembre del año 2016... Cursante al Folio 02 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 08, de fecha 30/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento. Cursante en el folio 08 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y lo incautado en el procedimiento. Asimismo se deja constancia que mediante de la revisión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 11 y su Vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 245, de fecha 01/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características de lo incautado en el procedimiento. Cursante al Folio 12…
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL JOSE MOYA, venezolano, natural de Río Caribe, de 27años de edad, nacido en fecha 05.10.1979, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.584, de oficio Agricultor, hijo de Rosalía Moya Y Nicolás Gózales, y residenciado en: el algarrobo de santa Elena casa S/N, cerca de la capilla Municipio Cajiga del Estado Sucre TLF 02945119232 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de la presente decisión, se procedió a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se ordenó librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, y así mismo la correspondiente boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTINEZ
|