REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000509
ASUNTO : RV01-P-2015-000006
REVISION: MANTENER MEDIDAS
Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión, en la causa RV01-P-2015-000006, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, debe cumplir, por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ GUERRA (OCCISO); LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JUNIOR LEZAMA RODRÍGUEZ, en presencia de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, el defensor Privado, Abg. ULISES BELLO y el sancionado de autos previo traslado desde el IAPES. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, con la medida de privación de libertad, es por lo que se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
el Defensor Privado, Abg. ULISES BELLO, expuso: “Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia,: “No declaró.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público (A) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con Un (01) año, un (01) mes y Quince (15) días, aproximadamente, de privación y no cursa informe evolutivo donde se evidencie si a progresado en cuanto a la sanción impuesta al mismo por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma, aunado al hecho que la conducta del sancionado no ha sido la más adecuada motivado a las constante evasiones que ha presentado”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: El adolescente xxxxxxxxxxxxx, esta sancionado a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de privación de libertad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ GUERRA (OCCISO); LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JUNIOR LEZAMA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven adulto xxxxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y lleva detenido al día de hoy Un (01) año, un (01) mes y Quince (15) días, faltándole por cumplir Cuatro (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y Quince (15) DÍAS. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el cursa en el expediente resultas del informe evolutivo realizado po la Lic. Yaiza Marval, donde se concluye que posee de poca habilidad para las relaciones sociales, falta de empatía, mostrando poca atención durante la evaluación, siendo poco receptivo, se evidencio síntomas de consumo de drogas y a pesar de tener metas muestra poca motivación al logro de objetivos, de igual manera se evidencia que no cursa informe psicológico que refleje su evolución o progresividad en el cumplimiento de la sanción. Por lo que considera este juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad es la más idónea por cuanto los delitos en los cuales participó el sancionado son graves y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de privación de libertad, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ GUERRA (OCCISO); LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JUNIOR LEZAMA RODRÍGUEZ. Y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre 2016,
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ARQUIMEDES VARGAS VILLARROEL
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