REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000146
ASUNTO : RV01-P-2016-000006

REVISION: MANTENER MEDIDA

Realizado como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad, en la causa RV01-P-2016-000006, seguida al joven adulto xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 80 primer aparte del mismo Código en perjuicio de FRANMERLYS PARRA Y MANUEL TORRES; sancionado a cumplir, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL y el sancionado previo traslado desde la sede del IAPES . Se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, con la medida de privación de libertad y para decidir se observa :

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, expuso: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem.

DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
EXPOSICION FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con siete (07) meses de privación y la sanción a cumplir es de 2 años y cuatro y no cursa informe psicológico del mismo, donde se evidencie si ha progresado en cuanto a la sanción impuesta al mismo por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO Que el 08 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 80 primer aparte del mismo Código en perjuicio de FRANMERLYS PARRA Y MANUEL TORRES, quien esta detenido desde el 26 de abril de 2016 al 05-12-2016, por un lapso de SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y ONCE (07) DIAS LOS CUALES VENCERÁN EN FECHA 26-08-2018. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe social parte de la Trabajadora social Lic. Idailys Espinoza, donde se deja concluye que el referido sancionado presento problemas familiares, por el abandono de su madre quien lo deja al cuidado del padre y abuela paterna, con quien crece, luego abandona el liceo y se junta con grupos de pares y el padre perdió el control del referido joven por cuanto tenía que trabajar fuera, no obstante la familia le impuso valores y ningún miembro se ha involucrado en hechos delictivos. También cursa informe individual realizado por la Licenciada Jaiza Marval, donde se destaca que es primario en la comisión de delitos fue receptivo durante la evaluación y proyecta su vida hacia metas con motivación al logro de objetivos y a través de la realización de alguna actividad socio productiva. Se evidencia del informe psicológico que refleja dificultad para mantener buenas relaciones interpersonales, inestabilidad emocional, depresión, incapacidad para adaptarse a la situación, falta de organización, y solo dibuja una parte que es síntoma de paciente con daño cerebral, dominante figura materna, por lo que se recomienda realizar actividades que fortalezcan su bienestar, estudiar y que se le realice una evolución neurológica, por lo que considera este juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad es la más idónea por cuanto el delito en el cual participó el sancionado es grave y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del IAPES, cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 80 primer aparte del mismo Código en perjuicio de FRANMERLYS PARRA Y MANUEL TORRES; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.. Quedaron los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2016.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTE,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. EVA ACUÑA CASTILLO