REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000372
ASUNTO : RP01-D-2015-000372
REVISION: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión, en la causa RP01-D-2015-000372, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx debe cumplir TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES, de privación de libertad, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 12 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Douglas Guerra, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 primer aparte eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos Génesis Irene Calzadilla Martínez y Ronny Alexander Salazar Figueroa, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Iván Silva y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano José Gregorio; en la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y el sancionado de autos previo traslado desde el IAPES. se informó a las partes la finalidad del acto y para decidir se observa;
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado , previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “Dra. tengo frío en la herida de la cabeza”.
EXPOSICION DE LA FISCAL
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público (A) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES aproximadamente, de privación y no cursa informe evolutivo donde se evidencie si a progresado en cuanto a la sanción impuesta al mismo por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma, aunado al hecho que la conducta del sancionado no ha sido la más adecuada motivado a las constante evasiones que ha presentado”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: El adolescente xxxxxxxxxxxxxx, esta sancionado a tres (03) años y cinco (05) meses, de privación de libertad por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 12 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Douglas Guerra, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 primer aparte eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos Génesis Irene Calzadilla Martínez y Ronny Alexander Salazar Figueroa, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Iván Silva y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano José Gregorio. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de tres (03) años y cinco (05) meses y lleva detenido al día de hoy UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido que el sancionado se ha visto incurso delitos de gravedad proviene de una familia disfuncional con carencia de figura paterna de control y esta inmerso en el consumo de drogas desde temprana edad, no habiéndose recibido informa actualizado que refleje su evolución o progresividad en el cumplimiento de la sanción. Por lo que considera este juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad es la más idónea por cuanto los delitos en los cuales participó el sancionado son graves y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, debiendo el mismo ser recluido en la sede del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez “Carúpano”, lugar donde cumplía la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxx debe cumplir TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES, de privación de libertad, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 12 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Douglas Guerra, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 primer aparte eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos Génesis Irene Calzadilla Martínez y Ronny Alexander Salazar Figueroa, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Iván Silva y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano José Gregorio; a cumplir la medida de privación de libertad por un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CINCO (05). Y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2016.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO
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