REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000578
ASUNTO : RP01-D-2015-000578
REVISIÓN: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Sanción de Privación de Libertad en la causa RP01-D-2015-000578, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHON RUÍZ, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA y el sancionado previo traslado desde la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, y la Representante del sancionado la ciudadana Yomira Salazar; se informó la finalidad del acto Y SE IMPONE AL SANCIONADO Del auto de ejecución de sentencia dictado por este Juzgado el 19-02-16, dem la sentencia emanada del tribunal de Control Adolescentes, mediante la cual quedo obligado a cumplir DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de privación y de igual manera se procede a la revisión de la sanción conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se observa :
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario, los cuales recomiendan que se le otorgue a mi defendido una medida distinta a la privativa de libertad, considerando la favorabilidad del informe, por cuanto ha demostrado su arrepentimiento y deseos de mejorar su conducta ante la sociedad”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “estoy agradecido y contento por la oportunidad que me han dado. Es todo”.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, expuso: “El ministerio publico solicita la revisión exhaustiva de la causa, a los fines de verificar la procedencia o no de la sustitución solicitada por la defensa, tomando en consideración los informes correspondientes a las evaluaciones psicosociales realizadas al adolescente sancionado, y de resultar favorables dichos informes el ministerio público no hace oposición a la sustitución de la sanción.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: En fecha quince (15) de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven xxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHON RUÍZ, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven xxxxxxxxxxxxxxx quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, DE PRIVACION DE LIBERTAD, esta detenido desde el 22-12-2015 al día de hoy 22-12-2016, lleva UN (01) Año faltándole por cumplir UN (01) AÑOS TRES (03) MESES que vencerán el 22-03-2017. TERCERO: Consta en autos el informe social del sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, practicado por el equipo multidisciplinario del centro Socioeducativo de Carúpano, donde se evidencia que durante la reclusión ha mantenido una buena conducta, participando en las actividades que se realizan en el mismo alejándose de eventos irregulares y los vicios, habiendo respondido de manera satisfactoria al plan individual que se le practicó, periodo septiembre diciembre 2016, donde se evidencia madurez emocional de acuerdo a su edad, logrando adquirir conocimiento y herramientas a través de un proceso sistemático de reflexión que lo ha ayudado a lograr asimilar su proceso, por lo que recomienda que se apoye para que siga con las actividades educativas y cuenta con el apoyo de su progenitora y tiene deseos de estudiar, y desde el punto de vista psicológico se considera con probabilidades de reinsertarse socialmente, por lo que se recomienda terapia en pro de trabajar las carencias y se incorpore a actividades socioeducativas, considerando el equipo técnico, que debe dársele un cambio de medida por una menos gravosa. TERCERO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos ha cumplido UN (01) AÑO y dado que la fiscal del ministerio público no presento objeción; no es menos cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido a pesar de no haber condiciones para aplicar un plan individual, no hemos cierto que el mismo se adapto a las normas y aun con limitaciones pudo reflexionar y mantener un comportamiento adecuado el mismo, a fin de lograr su desarrollo integral, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene un grado de instrucción favorable, pues cursaba estudios segundo semestre de Ingeniería Industrial, al momento de su detención o que se involucró en un hecho punible, del cual se arrepintió y lo ha manifestado durante todo el proceso, queriendo seguir estudiando y tiene oportunidad de hacerlo dado el apoyo de sus padre y la voluntad del mismo; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto y como bien lo dijera la defensa siempre ha salido favorable en los informes y la mitad de la sancion no es un requisito par sustituir la sanción, considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, con un año seis meses de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito y si observamos su comportamiento en las visitas realizadas al centro, siempre se observo al joven colaborador, participando en las actividades y con deseos de mejorar y continuar estudiando lo que demuestra su intención de resarcir el daño social que pudo causar tal como el lo manifiesta y las perdidas que ha tenido, como es los estudios que en la actualidad es su principal meta, aunado al hecho que resultó favorable en todas las evaluaciones practicadas, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven xxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de los primeros seis meses de la sanción y el restando una vez al mes, y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a las victimas ni a sus familiares, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES.-.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHON RUÍZ, la sanción de privación de libertad por las de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de los primeros seis meses de la sanción y el restante una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a las victimas ni a sus familiares, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medidas tendrán un tiempo de duración de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de los primeros seis meses de la sanción y el restante una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a las victimas ni a sus familiares, ni estar en lugares de dudosa reputación, por UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES y aplicar el plan individual previsto en el articulo 633 de la LOPNNA. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de diciembre 2016.
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO