REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000396
PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MILDRED GUERRA
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: CELIO BARRETO
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIA: ABG. ROSAINIS PERDOMO FIGUEROA
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de diciembre de 2016, en la causa seguida al Adolescente: xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de asalto a transporte publico en grado de tentativa, previsto en el articulo 357 2do aparte del Código Penal concatenado con el artículo 80 primera aparte, en perjuicio del ciudadano Celio Barreto, a DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión CONFORME AL ART. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el 06 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de asalto a transporte publico en grado de tentativa, previsto en el articulo 357 2do aparte del Código Penal concatenado con el artículo 80 primera aparte, en perjuicio del ciudadano Celio Barreto.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxx, esta detenido desde el 29 de septiembre de 2016 al 21-12 2016, por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS los cuales vencerán en fecha 29-09 2018.
TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: xxxxxxxxxxxxxx en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la medida de privación de libertad de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente, en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción, entendido a criterio de quien suscribe, que el centro socioeducativo, esta en mejores condiciones para albergar a los adolescentes sancionados a fin que puede realizar el plan individual; aunado al hecho que esta ubicado en Jurisdicción del Estado Sucre, en consecuencia es procedente que el adolescente cumpla la medida en el mismo, a los fines de garantizar sus derechos como adolescente privado de libertad , tal como lo establece el articulo 629 de LOPNNA y de igual manera se le realice el Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la misma Ley, el cual es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad.
CUARTO: Igualmente, se acuerda que sea remitida mediante oficio, copia de la presente decisión a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Así mismo que se le indique que debe realizarse y dar cumplimiento al Plan Individual al referido sancionado, por parte del equipo multidisciplinario del citado centro, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informar sobre su evolución periódicamente a este Juzgado y se fija el día 06/01/2017, a las 10:30 a.m para imponer al referido sancionado del ejecútese y computo de la sanción y así declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme al art. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, ordena la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de asalto a transporte publico en grado de tentativa, previsto en el articulo 357 2do aparte del Código Penal concatenado con el artículo 80 primera aparte, en perjuicio del ciudadano Celio Barreto, a DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de los cuales lleva cumplidos al 21-12 2016, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS los cuales vencerán en fecha 29-09 2018.
Líbrese boleta de ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez.
Líbrese boleta de traslado al Centro de prisión Preventiva Cumaná, a los fines que traslade hasta este Circuito al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, el día 06/01/2017, a las 10:30 a.m para imponerlo del ejecútese y cómputo de la medida.
Líbrese Oficio a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, remitiendo anexo copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución
Líbrese oficio al centro de prisión Preventiva Cumaná, haciéndole de su conocimiento que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por lo que deberá ser derivado a ese centro de internamiento una vez se le realice informe social y psicológico y remítase anexo boleta de traslado para imposición de sanción, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Control , así como boleta de ingreso para que sean entregas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, una vez trasladen al adolescente.
Libres boleta a la trabajadora social, a los fines que realice Informe social incluyendo entrevista al sancionado adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de asalto a transporte publico en grado de tentativa, previsto en el articulo 357 2do aparte del Código Penal concatenado con el artículo 80 primera aparte, en perjuicio del ciudadano Celio Barreto, recluido en el centro de prisión Preventiva Cumaná actualmente, quien cumplirá la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
Libres boleta a la psicóloga, adscrita al SAPINAES, a los fines que realice evaluación psicológica al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, recluido en el centro de prisión Preventiva Cumaná actualmente, quien cumplirá la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano,
Notifíquese a las partes, que se ordeno la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, quien cumplirá la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano y se fija el día 06/01/2017, a las 10:30 a.m. para imponerlo del ejecútese y cómputo de la medida.
Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,
Dra. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
La Secretaria,
Abg. ROSAINIS PERDOMO FIGUEROA