REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000365
PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. BEATRIZ PLANEZ
SANCIONADA: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: VÍCTOR MANUEL PÁEZ SOTO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. ORANGEL BARROSO
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 07 de DICIEMBRE de 2016, en la causa seguida al Adolescente: xxxxxxxxxxxxxx, sancionado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, frustrado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 01 y 02 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Páez Soto; este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión CONFORME AL ART. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que 07 de DICIEMBRE de 2016, el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 01 y 02 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Páez Soto; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES.
SEGUNDO: Que la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, esta detenida desde el 06 de septiembre de 2016 al 19- 12-2016, por un lapso de TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS los cuales vencerán en fecha 06-12-2019, restándole de la totalidad de la sanción el tiempo que han estado detenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sancionada xxxxxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción a la que quedó sometida el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde actualmente se encuentran recluida y quedara a la orden de este Tribunal, toda vez que no se cuenta en esta ciudad de Cumaná, con ningún otro centro de internamiento para albergar jóvenes adolescentes ( femeninas) sancionada por el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en consecuencia se ordena que a la misma se le realice el plan individual previsto el articulo 633 de la LOPNNA y se le garanticen todos los derechos como personas privadas de libertad durante su internamiento en ese Centro, así como que se resguarde su integridad, en su condición de mujer, por lo que se le debe garantizar que este físicamente separada de los adolescentes masculinos recluidos en el Centro, para lo cual debe gestionarse lo pertinente para que de cumplimiento a la medida en las condiciones impuestas. Así mismo se ordena la práctica de informe psicológico y social a la referida adolescente, incluyendo entrevista a la misma, cuyas resultas deberán ser remitidas a este Juzgado. Se acuerda igualmente, remitir copia del presente auto de ejecución y de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
CUARTO: Se fija el día 03-01-2017 a las 8:30 am, para que la sancionada sea impuesta del auto de ejecución de la sentencia y se le explique el alcance y contenido de la medida.
DISPOSITIVA
En atención a los particulares antes expuestos, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra de xxxxxxxxxxxxx, sancionado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, frustrado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 01 y 02 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Páez Soto; quien debe cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES; de los cuales lleva cumplido al 19-12-2016, DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, los cuales vencerán el 03-05-2019.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión a los fines de notificarles que se ordeno la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra de xxxxxxxxxx y que la sancionada será impuesta del mismo el 03-01-2017 a las 8:30 am.
Líbrese boleta de traslado para la sancionada xxxxxxxxxxxxxx para el día el 03-01-2017 a las 8:30 am y oficio al Centro de prisión preventiva Cumaná, remitiendo anexo copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución, con la finalidad de imponerla de la ejecución de la sentencia. Cúmplase.
Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que a la sancionada se le garanticen todos los derechos como personas privadas de libertad durante su internamiento en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, así mismo se resguarde su integridad, en su condición de mujer, por lo que se le debe garantizar que este físicamente separada de los adolescentes masculinos recluidos en el Centro, para lo cual debe gestionarse lo pertinente para que se de estricto cumplimiento a la presente decisión, toda vez que los adolescentes son prioridad absoluta del Estado Venezolano y se debe prevalecer el interés superior como principio rector del proceso que se le sigue. Así mismo se ordena que a la sancionada xxxxxxxxxxxxxx, se les realice informe el Plan Individual Correspondiente, e infórmese que la misma están recluida en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Líbrese oficio a la Trabajadora Social, a los fines que realice informe social, incluyendo entrevista a la sancionada xxxxxxxxxxxx, sancionado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, frustrado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 01 y 02 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Páez Soto; quien debe cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, y está recluida en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná a la orden de este Juzgado.
En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016.
La Jueza de Ejecución,
DRA. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.



SECRETARIO:
ABG. ORANGEL BARROSO