REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004065
ASUNTO : RP01-P-2014-004065
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE ORAL DE REVISION, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-004065, seguida al adolescente sancionado xxxxxxxxxxxxxx, en presencia de la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY y el sancionado (previo traslado), representante del sancionado ciudadana xxxxxxxxxxxxxx; se informó la finalidad del acto y para decidr se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario, los cuales recomiendan que se le otorgue a mi defendido una medida distinta a la privativa de libertad, considerando la favorabilidad del informe, por cuanto ha demostrado su arrepentimiento y deseos de mejorar su conducta ante la sociedad”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “yo le pido a usted que me de la oportunidad de integrarme nuevamente a la sociedad, ya tuve un tiempo por ese delito y quiero continuar mi vida y mis estudios universitarios, fue algo tremendo estar privado, lo que enseñó a ser una mejor persona, no me contaminé, no consumí drogas, quiero seguir estudiando y portarme bien pues durante mi reclusión tuve una buena conducta no me evadí para ganarme mi libertad. Es todo.-
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: El ministerio publico solicita la revisión exhaustiva de la causa, a los fines de verificar la procedencia o no de la sustitución solicitada por la defensa, tomando en consideración los informes correspondientes a las evaluaciones psicosociales realizadas al adolescente sancionado, y de resultar favorables dichos informes el ministerio público no hace oposición a la sustitución de la sanción. Es todo.-
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Que el 07-01-2016, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal de Juicio Adolescentes a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxx. De la revisión de las actas se observa que xxxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, esta detenido desde el 16-06-2015 al día de hoy 16-12-2016, por un periodo de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES. SEGUNDO: Consta en autos el informe social del sancionado xxxxxxxxxxxxxx, practicado por el equipo multidisciplinario del SAPINAES, donde se evidencia que todos manifiestan la excelente conducta que ha mantenido el sancionado durante su reclusión participando en las actividades que se realizan en el centro de capacitación, recreación y deportes, a los fines de fortalecer su desarrollo ha sido receptivo en las orientaciones y respetuoso con el personal, alejándose de eventos irregulares y los vicios, habiendo respondido de manera satisfactoria al plan individual que se le practicó, considerando el equipo técnico, que debe dársele un cambio de medida por una menos gravosa de libertad asistida como respuesta a su buen comportamiento, de igual manera cursa resultas del informe psicológico, donde se concluye que el joven tiene buenas capacidades intelectuales que favorecen su proceso de resolución de conflictos, reconoce sus defectos y limitaciones lo que contribuye a la aceptación de sugerencias y recomendaciones en pro de su desarrollo, posee autocontrol, refleja inseguridades que obstaculizan la exigencia de sus derechos, carece de sugestionabilidad ya que posee compromiso con valores sociales y personales, aspecto altamente positivo para su adaptabilidad social, asimismo se destaca que el perfil de su personalidad no concuerda con el delito imputado por lo que se concluye que el joven tiene altas probabilidades de adaptación social, por lo que se recomienda tratamiento psicológico en aras de trabajar inseguridades, pasividad y rasgo de personalidad dependiente y de procurar inclusión educativa. TERCERO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos ha cumplido casi UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, y dado que la fiscal del ministerio público no presento objeción; no es menos cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido a pesar de no haber condiciones para aplicar un plan individual, no hemos cierto que el mismo se adapto a las normas y aun con limitaciones pudo reflexionar y mantener un comportamiento adecuado el mismo, a fin de lograr su desarrollo integral, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene un grado de instrucción favorable, pues cursaba estudios segundo semestre de Ingeniería Industrial, al momento de su detención o que se involucró en un hecho punible, del cual se arrepintió y lo ha manifestado durante todo el proceso, queriendo seguir estudiando y tiene oportunidad de hacerlo dado el apoyo de sus padre y la voluntad del mismo; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto y como bien lo dijera la defensa siempre ha salido favorable en los informes y la mitad de la sancion no es un requisito par sustituir la sanción, considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, con un año seis meses de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito y si observamos su comportamiento en las visitas realizadas al centro, siempre se observo al joven colaborador, participando en las actividades y con deseos de mejorar y continuar estudiando lo que demuestra su intención de resarcir el daño social que pudo causar tal como el lo manifiesta y las perdidas que ha tenido, como es los estudios que en la actualidad es su principal meta, aunado al hecho que resultó favorable en todas las evaluaciones practicadas, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven xxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a las victimas ni a sus familiares, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES.-.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, la sanción de privación de libertad por las de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a las victimas ni a sus familiares, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudira una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a las victimas ni a sus familiares, ni estar en lugares de dudosa reputación, por UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y aplicar el plan individual previsto en el articulo 633 de la LOPNNA. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mesa de diciembre de 2016.
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
SECRETARIA
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO