REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000340
ASUNTO : RP01-D-2015-000340
REVISIÓN: MANTENER MEDIDA

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISION DE LA SANCIÓN, en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2015-000340, seguido al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (occiso), a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en presencia de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY , el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, la representante legal MAYRA DEL VALLE RODRIGUEZ MAZA y el sancionado previo traslado desde el IAPES. Se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien fue sancionado a cumplir la medida de CINCO (05) AÑOS, de privación de libertad, por lo que se observa:
EXPOSICION DEL LA DEFENSA PRIVADA
Rl Defensor Privado, Abg. ABG. ARMANDO ACUÑA, expuso: “Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de libertad de la cual es objeto el sancionado CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado de, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “No querer declarar.
EXPOSICION DEL LA FISCAL

La Fiscal Sexta del Ministerio Público (A) Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con Un (01) año, Cinco (05) meses y dos (02) días, aproximadamente, de privación . En consecuencia solcito se mantenga la misma.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el 07 de marzo de 2016, el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre adolescente, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) Años y de Privación de Libertad, por la comisión del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (Occiso); SEGUNDO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, esta detenido desde el 11 de julio de 2015 al 13-12-2016 con Un (01) año, Cinco (05) meses y dos (02) días faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS los cuales vencerán en fecha 11 de julio de 2020. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el cursa en el expediente resultas del informe evolutivo realizado po la Lic. Idailys Espinoza , donde se concluye que refleja cambios y madurez en su personalidad, siendo positivo para su reaserción, así como su disposición a mejorar la conducta , no obstante solo lleva cumplido un año cinco meses, y el delito por que se sanciono es homicidio, delito este grave que lesiona la vida, por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea, de igual manera se evidencia que no cursa informe psicológico que refleje su evolución o progresividad en el cumplimiento de la sanción. Por lo que considera este juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad es la más idónea por cuanto los delitos en los cuales participó el sancionado son graves y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, lugar donde cumplía la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir CINCO (05) AÑOS, de privación de libertad, por la comisión de los delitos CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (Occiso). Y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS VILLARROEL