REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003846
ASUNTO : RP01-P-2014-003846

AUTO QUE DECRETA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADA: LISBETH CAROLINA LEZAMA SIFONTES

Recibida Evaluación Psicosocial 039021 perteneciente a la penada LISBETH CAROLINA LEZAMA SIFONTES, de 22 años de edad, nacida en fecha 19-04-92, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 24.874.013, soltera, de oficio obrera, hija de Aníbal Lezama y Georgina Sifontes, residenciada en Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, tercera calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en la cual el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario emite pronostico FAVORABLE, grado de clasificación MINIMA, a favor de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, apoyándose en una serie de criterios; en tal sentido; sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08/01/2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de los hechos dictó sentencia en contra de la ciudadana LISBETH CAROLINA LEZAMA SIFONTES, de 22 años de edad, nacida en fecha 19-04-92, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 24.874.013, soltera, de oficio obrera, hija de Aníbal Lezama y Georgina Sifontes, residenciada en Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, tercera calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; CONDENANDOLA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR CARDOZO; publicándose dicha sentencia en fecha 08/01/2015.

Tomando en consideración el quantum de pena supra indicado ciertamente se encuentra cubierto ese requisito indispensable para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitada, no obstante encontrándonos ante la comisión de un delito contemplado en dicha ley especial, desde la perspectiva del caso de autos y en estricto acatamiento de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 20 de la citada Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta….” (negrillas del tribunal, el penado de autos podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, una vez cumplido las ¾ partes de la pena impuesta es decir, el equivalente a TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, los cuales se cumplen a partir del 14/04/2018, así las cosas se hace imperativo declarar IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, con respecto a la penada LISBETH CAROLINA LEZAMA SIFONTES, de 22 años de edad, nacida en fecha 19-04-92, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 24.874.013, soltera, de oficio obrera, hija de Aníbal Lezama y Georgina Sifontes, residenciada en Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, tercera calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenada a cumplir la pena de: CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR CARDOZO; razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Y así se declara. Ofíciese al Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA FÉNIX LARA BARQUISIMETO ESTADO LARA, informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa a la penada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución.

Abg. Desirée Barreto Santaella.

Secretario

Abg. Beltran Romero Marcano