REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005864
ASUNTO : RP01-P-2015-005864

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal en el asunto penal RP01-P-2015-005864, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado Luís Miguel Márquez Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.781, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 09-11-1992, hijo de los ciudadanos Isaura Jiménez y Luís Antonio Urbaneja, de oficio albañil, y domiciliado en el Tacal II, sector el puente, casa S/N, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Javier José Vallenilla Cardozo (occiso); quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por el representante de la Defensoría Pública Penal Tercera. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 25 de febrero de 2016 y culminado éste en fecha 28 de noviembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de debate en el presente Juicio, ocurrió en fecha 08/06/2015 cuando se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado informando que en el ambulatorio de la urbanización Fe y Alegría ingresó un cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego; posteriormente se realizaron las diligencias tendientes al esclarecimiento de ley y se constató que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 08/06/2015 ingresó al área de emergencias de ese centro de salud una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas en su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente del caserío El Tacal, parroquia Ayacucho, municipio Sucre del Estado Sucre, y que posteriormente un ciudadano quien se identificó como Leonardo manifestando ser primo del sucumbido aportó los datos filiatorios del mismo, identificándolo como Javier José Vallenilla Cardozo, e indico que el día lunes 08/06/2015 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, momentos que se encontraban por el lugar del hecho en compañía del ciudadano Erick logra avistar a dos sujetos conocidos como Junior apodado “Munero” y su hermano Luís Miguel quienes a bordo de un vehículo, clase moto, marca Empire de color azul y portando arma de fuego acorrala a su primo y lo amenazan de muerte, en eso su pariente al ver tal acción por parte de estos sujetos emprende veloz huida hasta la zona alta del sector, donde el sujeto apodado “Munero” desciende del vehículo y lo sigue, logrando hallarlo específicamente en la parte posterior de una vivienda, procediendo a efectuarle varios disparos en su humanidad, resultando lesionado, siendo trasladado hacia el ambulatorio de la urbanización Fe y Alegría, ingresando sin signos vitales; posteriormente funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09/06/2015 dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte de una persona con tono de sexo masculino no queriendo aportar datos filiatorios, notificando que una gran multitud de habitantes del caserío El Tacal de esta ciudad, se hallaban por la avenida de dicho caserío enardecidos portando objetos contundentes (piedras, palos y botellas) con el propósito de dar linchamiento a dos ciudadanos conocidos como Junior apodado “Munero” y su hermano Luís Miguel, mencionados como autores del hecho investigado; procediendo la comisión a detenerlos, realizándoles la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba de carácter personal los expertos Ángel Antonio Perdomo Marcano, Yoed González y Máximo Figueroa, estos últimos como sustitutos de los funcionarios Nacy Barreto y Edgar Vásquez, respectivamente; y los testigos Juana Ynosencia Gómez, Omaira Josefina Cortez Villalba y Aurys Del Valle Malavé Guerra. Así mismo, se incorporaron como prueba documental para su lectura: Inspección Nº HS-251, de fecha 08-06-2015, suscrita por los funcionarios Nancy Barreto y Edgar Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 04 de la primera pieza del expediente; Inspección Nº HS-252, de fecha 08-06-2015, suscrita por los funcionarios Nancy Barreto y Edgar Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 08 de la primera pieza procesal; Experticia de Reconocimiento Legal, Nº HS-119, suscrita por la funcionaria Francys Barreto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17 de la primera pieza procesal; Montaje Fotográfico, de fecha 08/06/2015, suscrito por la detective Nancy Barreto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio 05 al 07 de la primera pieza del expediente; Certificado de Defunción Nº 2624728, de fecha 09/06/2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 29 de la primera pieza procesal; Montaje Fotográfico, de fecha 08-06-2015, suscrito por la detective Nancy Barreto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio 09 al 12 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones; y Protocolo de Autopsia Nº 201-2015, de fecha 09/07/2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cursante al folio 39 de la primera pieza procesal.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 28/11/2016, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la prescindencia de los medios de prueba faltantes, a saber, de las declaraciones de los funcionarios Ángel Figueroa y Adrián Valera, así como de los testigos Jesús Florentino Rojas Carreño, Leonarbe José Gómez Bermúdez, Erick Rafael Rivero Véliz y José Jesús castillo Salazar. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en esa misma fecha, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó a favor del acusado una sentencia absolutoria, haciendo lo mismo la defensa. Por su parte el acusado, manifestó no querer declarar como última oportunidad para hacerlo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no pudo acreditarse el hecho objeto del proceso en los términos como fue planteado por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio, y es que en concreto analizando las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las mismas no fueron suficientes para sustentar la acusación que fuere incoada. Vemos así que aun y cuando compareció el experto anatomopatólogo forense Dr. Ángel Perdomo, quien con su actuación acreditó la muerte de la víctima, al señalar que el mismo falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego, con perforación de arteria renal derecha, vesícula biliar, pulmón izquierdo, que desencadenó un shock hipovolémico; no menos cierto es que esa circunstancia por si sola no fue suficiente para establecer algún tipo de responsabilidad, al no haber coexistido otras pruebas que dieran fe de la identidad del autor o copartícipe del hecho.

Así vemos que aun y cuando comparecieron otros medios de prueba, sus testimonios no fueron suficientes para relacionar al acusado con el hecho. A este respecto comparecieron los expertos Yoed González y Máximo Figueroa, aportando el primero información sobre las características de algunas evidencias colectadas en el lugar de los hechos, tales como cuatro conchas de bala y dos prendas de vestir; mientras que el segundo se limitó a describir características del cuerpo sin vida de la víctima y del sitio del suceso. Por último, acudieron al debate las testigos Juana Ynosencia Gómez, Omaira Josefina Cortez Villalba y Aurys Del Valle Malavé Guerra, más sin embargo estas personas señalaron no haber presenciado el hecho. En consecuencia, bajo tales circunstancias, al no aportar dichos medios de prueba detalles relevantes que permitieran contribuir a esclarecer el hecho es por lo que no se les atribuyó valor probatorio alguno.

En lo que respecta a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, a las mismas se le otorga el valor que deviene de la propia deposición de los funcionarios que la practicaron; en este caso solo se valoraron favorablemente los contenidos del Protocolo de Autopsia Nº 201-2015 y del Certificado de Defunción Nº 2624728, en tanto que no solo depuso el funcionario que los suscribiera, sino que también por medio de estos se pudo acreditar una circunstancia medular del hecho objeto de controversia como lo fue la muerte de la víctima

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano Luís Miguel Márquez Jiménez, como Cómplice Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Javier José Vallenilla Cardozo (occiso); y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron no fueron suficientes para en modo alguno poder relacionar a éste de manera directa o indirecta con los hechos debatidos.

Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso el delito objeto de acusación versó sobre el tipo penal antes mencionado y en tal caso, ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar al acusado resulta imposible poder establecer culpabilidad, siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia se declara no culpable al acusado Luís Miguel Márquez Jiménez, y se le absuelve de la comisión del delito de Cómplice Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Javier José Vallenilla Cardozo (occiso); y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE al acusado Luís Miguel Márquez Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.781, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 09-11-1992, hijo de los ciudadanos Isaura Jiménez y Luís Antonio Urbaneja, de oficio albañil, y domiciliado en el Tacal II, sector el puente, casa S/N, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; y, en consecuencia, ABSUELVE de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Figura de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Javier José Vallenilla Cardozo (occiso). En consecuencia se hace cesar cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado, siempre que en contra del mismo no pese cualquiera otra medida privativa de libertad. Líbrese boleta de libertad y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para su ejecución inmediata desde la misma sala de audiencias. Se ordena a la secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al archivo central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a la víctima indirecta. En virtud de que esta decisión se publico dentro del lapso legal correspondiente, téngase por notificadas a las partes que estuvieron presentes al momento de dictarse la parte dispositiva del fallo, a excepción de la víctima indirecta a quien se ordena notificarle. Notifíquese a la víctima. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ