REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005510
ASUNTO : RP01-P-2014-005510

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, en causa RP01-P-2014-005510, seguida al acusado Alfredo José Machado Arrecialth, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.295, de estado civil soltero, nacido Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-02-1991, y residenciado en el barrio Campeche, Villa Victoria, calle 2, casa S/N, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del Estado Sucre; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Niurka Coromoto Rengel Marín y Ronny Jose Rojas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07/12/2014, cursante del folio 71 al 80, y acuso formalmente al ciudadano Alfredo José Machado Arrecialth, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.295, de estado civil soltero, nacido Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-02-1991, y residenciado en el barrio Campeche, Villa Victoria, calle 2, casa S/N, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Niurka Coromoto Rengel Marín y Ronny Jose Rojas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos que sustentan la acusación ocurrieron en fecha 21-10-2014, a las 07:00 p.m., cuando se encontraban funcionarios en labores de servicio, por la Av. Rotaria en sentido hacia Campeche y cuando pasaron por la empresa Toyota, y cercano a la empresa Agro Industria del Cacao, observaron a dos sujetos, uno a bordo de una moto y el otro parado en la carretera el cual estaba apuntando con un arma de fuego a una dama y a un ciudadano que estaban en la acera que esta frente a la mencionada empresa del cacao; el sujeto que se encontraba apuntando a los ciudadanos a los mencionados ciudadanos al verse sorprendido por la presencia policial, efectuó disparos hacia la unidad, quienes repelieron el ataque con sus armas de fuegos, emprendiendo el sujeto veloz huida en sentido hacia Campeche, le dieron la voz de alto, instándolo a que soltara el arma de fuego, optando por rendirse, una vez controlada la situación procedieron a realizarle una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, colectando cercano a su cuerpo un arma de fuego con las siguientes características: tipo: pistola, marca Taurus PT 908, calibre 9 mm, color plateada, sin seriales visibles, con empuñadura de plástico, color blanco, el cual tenía en su interior un cargador color gris plomo, que se le puede leer “Cal. 9 para made in Brazil” para una capacidad de ocho cartuchos, y tenía en su interior tres cartuchos calibre 9 mm, dos de marca Cavin, y uno marca CBC, de igual forma por la poca luz del sitio del suceso no pudieron colectar ningún casquillo, presentando para ese momento el mencionado ciudadano una herida entre el tabique nasal y el pómulo izquierdo, de inmediato se le procedió a practicar la detención. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, abogado Alejandro Sucre, y expuso: “Esta defensa estando en la oportunidad de la apertura del juicio ante todo quiere sostener la inocencia de su representado partiendo principalmente del principio de presunción de inocencia, cuya posibilidad de desvirtuarlo es una carga que corresponde al Ministerio Público. En consecuencia voy a solicitar al Tribunal este atento a los distintos medios de prueba que comparezcan, con los cuales esta defensa demostrará que efectivamente mi patrocinado es inocente de los hechos en la forma como fueron expuestos en el auto de apertura a juicio, por lo que al final el Tribunal estará en la obligación de dictar una sentencia absolutoria; es todo”.

Acto seguido, el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito por le cual se le acusa, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a exponer: “Admito los hechos para la Imposición inmediata de la pena, es todo.”

En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra al representante de la Defensoría Pública Penal, Abg. Alejandro Sucre, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no posee antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado, esta representación Fiscal no presenta objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesa Penal; es todo”.

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y a los fines de emitir su decisión expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Alfredo José Machado Arrecialth, plenamente identificado en autos; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Niurka Coromoto Rengel Marín y Ronny Jose Rojas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo tales hechos los siguientes: En fecha 21-10-2014, a las 07:00 p.m., se encontraban funcionarios en labores de servicio, por la Av. Rotaria en sentido hacia Campeche y cuando pasaron por la empresa Toyota, y cercano a la empresa Agro Industria del Cacao, observaron a dos sujetos, uno a bordo de una moto y el otro parado en la carretera el cual estaba apuntando con un arma de fuego a una dama y a un ciudadano que estaban en la acera que esta frente a la mencionada empresa del cacao; el sujeto que se encontraba apuntando a los ciudadanos a los mencionados ciudadanos al verse sorprendido por la presencia policial, efectuó disparos hacia la unidad, quienes repelieron el ataque con sus armas de fuegos, emprendiendo el sujeto veloz huida en sentido hacia Campeche, le dieron la voz de alto, instándolo a que soltara el arma de fuego, optando por rendirse, una vez controlada la situación procedieron a realizarle una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, colectando cercano a su cuerpo un arma de fuego con las siguientes características: tipo: pistola, marca Taurus PT 908, calibre 9 mm, color plateada, sin seriales visibles, con empuñadura de plástico, color blanco, el cual tenía en su interior un cargador color gris plomo, que se le puede leer “Cal. 9 para made in Brazil” para una capacidad de ocho cartuchos, y tenía en su interior tres cartuchos calibre 9 mm, dos de marca Cavin, y uno marca CBC, de igual forma por la poca luz del sitio del suceso no pudieron colectar ningún casquillo, presentando para ese momento el mencionado ciudadano una herida entre el tabique nasal y el pómulo izquierdo, de inmediato se le procedió a practicar la detención. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano Alfredo José Machado Arrecialth, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Niurka Coromoto Rengel Marín y Ronny Jose Rojas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; contemplando el primero de los tipos penales una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando que la defensa alegó la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y no constando lo contrario el expediente, así lo estima el tribunal, y procede a rebajar la pena al límite mínimo establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Por otra parte, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, el mismo prevé una pena que oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años, conforme a lo previsto a la regla de cálculo establecida en el artículo 37 del Código Penal. Al respecto, el Tribunal considera la atenuante alegada, y procede a llevar la pena al límite inferior, en este caso, cuatro (04) años. No obstante, toma en cuenta el Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en supuesto de concurrencia de hechos punible, bajo concurso real, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de delitos cuya pena deviene en prisión, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, es decir, se aplica la pena del delito de Robo Agravado y a esta se le suma la mitad de la pena calculada para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En este caso a diez (10) años de prisión se le suman dos (02) años de prisión, para una pena en principio aplicable de doce (12) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable solo en un tercio, tenemos que el Tribunal realiza la rebaja de la pena en un tercio, el cual equivale a cuatro (04) años, y establece de manera definitiva la pena en ocho (08) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Alfredo José Machado Arrecialth, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.295, de estado civil soltero, nacido Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-02-1991, y residenciado en el barrio Campeche, Villa Victoria, calle 2, casa S/N, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Niurka Coromoto Rengel Marín y Ronny Jose Rojas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 21/10/2022. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Estado Sucre, con indicación de la pena impuesta. Notifíquese a las víctimas Niurka Coromoto Rengel Marín y Ronny Jose Rojas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta; y así se decide. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ