REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002879
ASUNTO : RP01-P-2014-002879
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2014-002879, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados Douglas José Muñoz Núñez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.627.565, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Douglas Muñoz y Sonia Núñez, y residenciado en la avenida Panamericana, cruce con calle Perú, cruce Nuevo Amanecer, casa N° 01, detrás del ambulatorio de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numeral 11 y 12; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 13, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jonathan Maestre Marcano; y Eduar Alfonzo Roa Cortez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, 20.345.824, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 24/09/1990, hijo de los Ciudadanos Eryck Roa y Audorina Cortez, y residenciado en el Barrio Venezuela, tercera calle, casa Nº 208, cerca del liceo “Lemus Pérez”, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jonathan Maestre Marcano; y donde el primero de los nombrados estuvo asistido durante el desarrollo del debate por los Defensores Privados, abogados Milángelis Ortega y Armando Acuña, mientras que el segundo por la representación de la Defensoría Pública Penal Séptima. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 23 de agosto de 2016 y culminado éste en fecha 13 de diciembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho objeto de debate en el presente Juicio, ocurrió en fecha 16-05-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en momentos que se encontraban realizando labores de operativo a fin de disminuir el auge delictivo, se desplazaban por la adyacencia de la urbanización Gran Mariscal y avistaron un vehículo marca Toyota, modelo Merú, color azul, el cual era tripulado por varios sujetos. El conductor al percibir la presencia policial aceleró su marcha intentando evadir a la comisión, por lo que se le dio la voz de alto a lo que el chofer hizo caso omiso huyendo a alta velocidad, por lo que se emprendió una persecución a fin de darle alcance al precitado automóvil logrando el chofer en estado de nerviosismo perder el control del mismo impactando contra el poste del alumbrado público ubicado frente al conscripto militar de esta ciudad, procediendo a bajarse las personas que allí iban y trataron de darse a la fuga, los cuales fueron alcanzados a pocos metros del lugar donde quedó el carro impactado, procediendo a realizarles la revisión a los ocupantes del carro, siendo trasladados a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, encontrándose en dicha sede una persona quien se encontraba colocando una denuncia y es cuando observa que una las personas que estaba ingresando el día anterior en horas de la noche lo despojó junto a otras personas, quienes se encontraban armada de su vehículo automotor, donde quedaron identificados como Douglas Jose Muñoz Núñez y Eduar Alfonzo Roa Cortez.
En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba de carácter personal el experto Yoed González, como sustituto del funcionario Eliécer Chirinos; y el funcionario actuante Cesar Javier Díaz Morey. Así mismo, se incorporaron por su lectura al juicio: Inspección Nº 938, de fecha 15-05-2014, suscrita por los Funcionarios Eliezer Chirinos y César Díaz, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 6 y su vuelto de la primera pieza procesal; Inspección Nº 937, de fecha 16-05-2014, suscrita por los Funcionarios Eliezer Chirinos y César Díaz, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal; y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-174-V-363-14, de fecha 16-05-2014, suscrita por el Funcionario Oliver Figueras, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 119 y su vuelto de la primera pieza procesal.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 13/12/2016, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la prescindencia de los medios de prueba faltantes, a saber, de las declaraciones de los funcionarios Jesús Morillo, Leonardo Fernández, Joan Salazar, Vicente Rivero y Oliver Figuera; de la víctima Jhonatan Maestre Marcano, y de los testigos Kelvin Key y Willian Cordova. De igual forma se prescindió de la incorporación por lectura de la experticia, en razón de que la misma nunca fue provista por el Fiscal del Ministerio Público junto con su escrito acusatorio. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en esa misma fecha, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó a favor de los acusados una sentencia absolutoria, haciendo lo mismo las defensas actuantes. Por su parte los acusados, manifestaron no querer declarar como última oportunidad para hacerlo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no pudo acreditarse el hecho objeto del proceso en los términos como fue planteado por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio, y es que en concreto analizando las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las mismas no fueron suficientes para sustentar la acusación que fuere incoada. Vemos así que al debate compareció el funcionario César Díaz, quien fungió como investigador, y quien a grandes rasgos solo dio fe de las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los acusados, mientras que el funcionario experto Yoed González solo dio fe de lo que fue el contenido de inspecciones practicadas al sitio del suceso y al vehículo retenido en el cual se trasladaban los acusados momentos antes de su aprehensión. Tales medios de prueba nada aportan con miras a esclarecer el hecho que fue objeto de debate. En consecuencia, bajo tales circunstancias, al no aportar detalles relevantes es por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno.
En lo que respecta a las fuentes de prueba incorporadas por su lectura, las mismas tampoco son objeto de valor. En el caso de las inspecciones 938 y 937, estas siguen la suerte de lo que fue la deposición del experto que depuso sobre la base de las mismas, mientras que en lo atinente a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-174-V-363-14, al no haber comparecido el experto que la suscribió mal puede ser valorada, en razón de que esta se forja como prueba al momento en que el funcionario practicante depone sobre su contenido, y ese no fue el caso, pues entiende quien decide que el elemento probatorio recae en el sujeto y no en el objeto de la experticia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar a los ciudadanos Douglas José Muñoz Núñez y Eduar Alfonzo Roa Cortez, como autores o partícipes de delito alguno, y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que los ampara, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron no fueron suficientes para en modo alguno poder establecer la existencia de delito alguno y de relacionar a los acusado de manera directa o indirecta con los hechos debatidos.
Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso, no pudo acreditarse la existencia de delito alguno, y por razones obvias no pudo establecerse culpabilidad, siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia, se declara no culpable a los acusados Douglas José Muñoz Núñez y Eduar Alfonzo Roa Cortez, absolviéndose al primero de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numeral 11 y 12; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 13, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jonathan Maestre Marcano; y al segundo de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jonathan Maestre Marcano; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE a los acusados Douglas José Muñoz Núñez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.627.565, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Douglas Muñoz y Sonia Núñez, y residenciado en la avenida Panamericana, cruce con calle Perú, cruce Nuevo Amanecer, casa N° 01, detrás del ambulatorio de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre; y Eduar Alfonzo Roa Cortez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, 20.345.824, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 24/09/1990, hijo de los Ciudadanos Eryck Roa y Audorina Cortez, y residenciado en el Barrio Venezuela, tercera calle, casa Nº 208, cerca del liceo “Lemus Pérez”, Cumaná, Estado Sucre; ABSOLVIENDO al primero de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numeral 11 y 12; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 13, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jonathan Maestre Marcano; y al segundo de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jonathan Maestre Marcano. Se hace cesar cualquier medida de coerción personal impuesta a los acusados en la presente causa. Se ordena a la secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al archivo central, a los fines procesales subsiguientes. En virtud de que esta decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente, téngase por notificadas a las partes que estuvieron presentes al momento de dictarse la parte dispositiva del fallo, a excepción de la víctima a quien se ordena notificarle. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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