REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000448
ASUNTO : RP01-P-2008-000448

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la persona de la Jueza, abogada Karelina Arenas Rivero, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2008-000448, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados Juan Carlos Rodríguez, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.284.892, casado, nacido en fecha 26-10-1977, de ocupación funcionario policial, hijo de Petra María Rodríguez y de Juan Bautista Mariño, natural de Cumaná, teléfono: 0414-189.98.01 y residenciado en el barrio Gran Paraíso, primera calle (detrás de Preca), casa N° 58, Cumaná Estado Sucre, y/o Jefatura de los Servicios de la Policía Municipal ubicada en la avenida Panamericana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 184 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel García Hernández y del Estado Venezolano; y Carlos Jacinto González Moreno, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.031, natural de Cumaná, casado, nacido en fecha 14-05-1977, de ocupación funcionario policial, teléfono: 0414-799.97.31, y residenciado en la urbanización La Llanada, sector 3, vereda 22, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, y/o Jefatura de los Servicios de la Policía Municipal ubicada en la avenida Panamericana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; quienes estuvieron asistidos por los Defensores Privados, abogados Eloy Rengel y Jean Carlos Esteves. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 09 de febrero de 2015 y culminado éste en fecha 15 de junio de 2015, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. Al respecto, se aclara que aun y cuando el Juez que procede a publicar la sentencia in extenso, no fue el mismo que presenció el debate oral hasta su culminación, como se indicó Ut Supra, queda, sin embargo, éste debidamente facultado y amparado por sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de debate en el presente Juicio ocurrió en fecha 07-12-2006, en la avenida Arismendi de esta ciudad, específicamente en la casa signada con el número 44, propiedad de la ciudadana Ana Teresa García, siendo aproximadamente las 11.30 de la mañana, cuando hacen acto de presencia funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, quienes ingresan abruptamente a dicha residencia sin que existiese previamente una orden judicial y sin estar en presencia de un delito flagrante, encontrándose en la misma los ciudadanos Luís Carlos García Rodríguez, Ana Teresa García y Manuel García Hernández, cuando el ciudadano Emir Alexander García Rodríguez Arenas, quien se encontraba a las afueras de la residencia, se percata de la situación y les pregunta qué es lo que esta pasando y el funcionario Juan Carlos Rodríguez les prohíbe el paso a la casa, mientras que el otro funcionario Carlos Jacinto González revisaba toda la casa; luego Emir Alexander García Rodríguez Arenas logró entrar, y encontrándose todos dentro de la residencia el funcionario Juan Carlos Rodríguez agarra al ciudadano Manuel García Hernández, lo aprisiona con su cuerpo y sin causa justificada le infiere maltrato físico, causándole lesiones de carácter leves, según reconocimiento médico legal practicado al mismo, retirándose posteriormente los funcionarios del sitio, situación esta que fue presenciada por los ciudadanos Johan Antonio Torres Cova, Mercedes Gabriela Rivas Campos Juan Carlos Seijas y Kleydee José Sánchez Colina.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: En condición de expertos declararon los ciudadanos Beanelys Josefina Velásquez Patiño y Francis Del Carmen Mora Gutiérrez, médicos forenses; y Carlos Alberto Montes Rodríguez, quien en calidad de sustituto depuso sobre la base de inspección técnica practicada por los funcionarios Franklin González y Elier Vicent. Por su parte, en condición de testigos acudieron al debate los ciudadanos Luís Carlos García Rodríguez, Mercedes Gabriela Rivas Campos, Johán Antonio Torres Cova, Juan Karlos Seijas Seijas. Finalmente, se incorporaron como por su lectura al juicio: Examen Médico Legal N° 162-4533, de fecha 08-12-2007, suscrito por las Doctoras Beanelys Velásquez y Francis Mora, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 21 de la primera pieza procesal; e Inspección N° 125, de fecha 16-01-2007, suscrito por los expertos Franklin González y Elier Vicent, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 24 y su vuelto de la primera pieza procesal.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 15/06/2015, el Tribunal, con la anuencia de las partes, declaró la prescindencia de los medios de prueba que no comparecieron al debate, a saber, de las declaraciones de la víctima Manuel García Hernández y de los testigos Ana Teresa García Rodríguez, Emir Alexander Rodríguez Arenas y Kleydee José Sánchez Colina, procediendo a dar por fenecida la etapa de recepción de prueba. Posterior a ello, en sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes solicitudes: La Fiscal Octava del Ministerio Público manifestó dejar a consideración del Tribunal la decisión del caso, mientras que la defensa solicitó una sentencia absolutoria. Seguidamente las partes no ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica, mientras que los acusados no quisieron declarar como última oportunidad para hacerlo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no pudo acreditarse el hecho objeto del proceso en los términos como fue planteado por la representación del Ministerio Público y en base al cuale se ordenara la apertura a Juicio. Vemos así que al debate comparecieron las Dras. Beanelys Josefina Velásquez Patiño y Francis Del Carmen Mora Gutiérrez, médicos forenses, quienes acreditaron la existencia de una lesión sufrida por la víctima Manuel García Hernández, al indicar que el mismo presentó excoriación de cuatro (04) centímetros a nivel de cara externa del codo izquierdo, para una asistencia médica de un (01) día, y curación e incapacidad por ocho (08) días sin secuelas. En particular, estas dos expertas señaladas, a través de sus dichos permiten establecer un circunstancia fundamental del hecho debatido, como lo es la lesión sufrida por la víctima, más sin embargo tal actuación por si sola no es suficiente para establecer algún tipo de responsabilidad sino coexisten otras fuentes de prueba que den fe de la identidad del autor o copartícipes del hecho. Lo anterior, sin embargo, no las exime de valoración favorable, pues, en efecto, al momento de deponer las expertas fueron lo suficientemente claras, precisas y nada contradictorias ni ambiguas, como puede apreciarse de sus declaraciones plasmadas en actas.

Por otra parte, también acudió el debate en calidad de sustituto el experto Carlos Alberto Montes Rodríguez, quien con su dicho, y sobre la base de inspección técnica al sitio del suceso practicada por los funcionarios Franklin González y Elier Vicent, pudo dar fe de que el lugar de los hechos, efectivamente, se ubicó en la avenida Arismendi de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y que el mismo se trataba de una vivienda familiar identificada con el N° 44; no obstante y como también se indicó en el caso de la actuación de las médico forenses, éste dicho visto de manera aislada resulta insuficiente a los efectos de poder establecer autoría o participación en el hecho, pues solo permite acreditar la existencia y condiciones del sitio del suceso, y no así cualquier tipo de responsabilidad. Pese a ello, el Tribunal valora positivamente la deposición del experto, por ser clara y nada contradictoria, como perfectamente puede observarse de su contenido plasmado en actas.

Ahora bien, más allá de las circunstancias acreditadas, en concretó no se evacuó alguna otra fuente de prueba que permitiese contribuir a esclarecer el hecho, de allí que se desechen las declaraciones de los testigos Luís Carlos García Rodríguez, Mercedes Gabriela Rivas Campos, Johan Antonio Torres Cova y Juan Karlos Seijas Seijas, en razón de que a pesar de manifestar que observaron un percance entre la víctima y unos funcionarios, no estuvieron en capacidad de precisar las características o identidad de estos últimos por haber señalado no recordar bien lo ocurrido por el tiempo ya transcurrido. Siendo así, y como es lógico, tales versiones analizadas aisladamente, y hasta en conjunto, no permiten establecer autoría alguna, pudiendo haber sido relevantes solo en la medida que pudieran adminicularse con otros elementos que arrojen mayor certeza en cuanto a la identidad de los autores del hecho, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen.

Por último, en lo que atañe a las pruebas documentales, las mismas pese a ser examinadas por este Juzgador, solo tuvieron el valor probatorio que devino de lo que fue la propia declaración de los funcionarios que la practicaron y que comparecieron al debate.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, no se evacuó prueba alguna que permitiese sustentar y demostrar la pretensión de la Vindicta Pública en lo que concierne a la acusación incoada en contra de los acusados Juan Carlos Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 184 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel García Hernández y del Estado Venezolano; y Carlos Jacinto González Moreno, por la presunta comisión del delito de Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que los ampara, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron no fueron suficientes para en modo alguno poder relacionar a éstos de manera directa o indirecta con los hechos debatidos.

Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso los delitos objeto de acusación versaron sobre los tipos penales antes mencionados y, en tal caso, ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar a los acusados resulta imposible poder establecer culpabilidad siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia, se declara no culpable a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Carlos Jacinto González Moreno, y se les absuelve de la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE a los acusados Juan Carlos Rodríguez, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.284.892, casado, nacido en fecha 26-10-1977, de ocupación funcionario policial, hijo de Petra María Rodríguez y de Juan Bautista Mariño, natural de Cumaná, teléfono: 0414-189.98.01 y residenciado en el barrio Gran Paraíso, primera calle (detrás de Preca), casa N° 58, Cumaná Estado Sucre, y/o Jefatura de los Servicios de la Policía Municipal ubicada en la avenida Panamericana, Cumaná, Estado Sucre; y Carlos Jacinto González Moreno, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.031, natural de Cumaná, casado, nacido en fecha 14-05-1977, de ocupación funcionario policial, teléfono: 0414-799.97.31, y residenciado en la urbanización La Llanada, sector 3, vereda 22, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, y/o Jefatura de los Servicios de la Policía Municipal ubicada en la avenida Panamericana, Cumaná, Estado Sucre; y, en consecuencia, ABSUELVE al primero de los nombrados de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 184 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel García Hernández y del Estado Venezolano; y al segundo de la comisión del delito de Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena convocar a las partes a una audiencia oral con el fin de imponerlas de la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia, la cual tendrá lugar el día 20/01/2017, a las 11:30 a.m. Cítese a las partes. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA