REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000055
ASUNTO : RP01-P-2016-000055

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2016-000055, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados Pablo Enrique Figueroa García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.701.345, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 18-06-1984, de oficio Policía Municipal, hijo de los ciudadanos Keila García y Jesús Figueroa, teléfono 0424 8995464, y residenciado en el barrio Caigüire, sector El Rincón Sur, calle principal, casa N° 3, detrás de la escuela Fe y Alegría, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Jose Ramos Fernández (occiso); Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgardo Luís Bastardo Álvarez; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Naryibe Carolina Astudillo Rodríguez; y Danny Daniel Alvino Villarroel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.660.338, de 36 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-12-1979, de oficio médico, hijo de los ciudadanos Iván Jose Alvino y Zenaida Catalina Villarroel, teléfono 0426-2847761, y residenciado en el sector Colinas de Caigüire, calle principal, casa sin número, cerca del puente, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Javier Jose Ramos Fernández, Edgardo Luís Bastardo Álvarez y Naryibe Carolina Astudillo Rodríguez; quienes estuvieron asistidos durante el desarrollo del debate por la Defensora Privada, abogada Alina García. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 28 de julio de 2016 y culminado éste en fecha 07 de diciembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de debate en el presente Juicio, ocurrió en fecha 25 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente la 2:30 horas de la mañana, en la calle La Marina, sector Las Delicias del barrio Caigüire, de esta ciudad, cuando se encontraban varias personas compartiendo, entre ellos los ciudadanos Javier Jose Ramos Fernández, Luís Bastardo Álvarez y Naryibe Carolina Astudillo Rodríguez, en el medio del calle, y apareció un carro que frena, y estas personas que están en la calle le dicen al conductor que les diera un momento para recoger la mesa, donde estaban jugando cartas y las cavas con cervezas, no esperando los pasajeros del vehículo por lo que se bajaron dos (02) personas identificados como Pablo Enrique Figueroa García, apodado “Paulito el Municipal” y Ramón Antonio Vicent Figueroa, apodado “Toñito el Peluquero”, y llaman a parte a los ciudadanos que se encontraban en la vía, conversaron con estos, y en lo que estos ciudadanos le dan la espalda los ciudadanos Pablo Enrique Figueroa García y Ramón Antonio Vicent Figueroa, sacaron un arma de fuego cada uno y comenzaron a disparar en contra de las personas que se encontraban en el sitio discutiendo, propinándole tres (03) heridas mortales al ciudadano Javier Jose Ramos Fernández, asimismo, fue herido el ciudadano Edgardo Luís Bastardo Álvarez en su mano derecha, en la región supra-escapular derecha y en la región lateral posterior de hemicadera izquierda, y siendo lesionada también la ciudadana Naryibe Carolina Astudillo Rodríguez, en región glútea derecha. Esta acción decantó en la muerte del ciudadano Javier Jose Ramos Fernández, y en las lesiones de los ciudadanos Edgardo Luís Bastardo Álvarez y Naryibe Carolina Astudillo Rodríguez.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: En su condición de expertos rindieron declaración los ciudadanos Rosmarys Josefina Carvaval Flores y Deglys Marcano Espinoza, peritas en el área de balística; Ángel Perdomo, anatomopatólogo forense; Francys Mora González y Carmen Rosalía Rodríguez Rauseo, médicos forenses; Erick Jesús Sillet, perito en el área de vehículo, en sustitución del experto José Márquez; y Kenneth Gregori Fuentes Cedeño y Yoed González, en condición de técnicos, actuando el último de ellos como sustituto de los funcionarios Luís Márquez y Nancy Barreto. Por su parte, como testigos rindieron declaración la víctima Naryibe Carolina Astudillo Rodríguez y los ciudadanos José Fernández y Ángel Díaz. Finalmente, se incorporaron al juicio para su lectura y exhibición: Reconocimiento Legal Nº 162-4933, de fecha 26-12-2015, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 32 de la primera pieza procesal; Certificado de Defunción Nº 3130415, a nombre de Javier José Ramos Fernández y suscrito por el Dr. Ángel Perdomo Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 29 de la primera pieza procesal; Protocolo de Autopsia Nº 488-2015, de fecha 25-12-2015, realizado a Javier José Ramos Fernández y suscrito por el Dr. Àngel Perdomo Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 37 de la primera pieza procesal; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-263-0064-B-0013-16, de fecha 12/01/2016, suscrita por las funcionarias Deglys Marcano y Rosmarys Carvajal, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al 108 y su vuelto de la primera pieza procesal; Inspección N° HS-625, de fecha 25-12-2015, suscrita por los funcionarios Adrián Valera y Kenneth Fuentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 6 y vuelto de la primera pieza procesal; Inspección N° HS-626, de fecha 25-12-2015, suscrita por los funcionarios Adrián Valera y Kenneth Fuentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 12 y vuelto de la primera pieza procesal; Inspección N° HS-010, de fecha 05-01-2016, suscrita por los funcionarios Luís Márquez Y Nancy Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 113 y vuelto de la primera pieza procesal; Reconocimiento Legal N° 162-4933, de fecha 26-12-2015, suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 32 de la primera pieza procesal; Reconocimiento Legal N° 162-4977, de fecha 29-12-2015, suscrita por la Dra. Francis Mora, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 35 de la primera pieza procesal; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-260-0053-B-0009-16, de fecha 15-01-2016, suscrita por las funcionarias Deglys Marcano y Rosmarys Carvajal, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 110 y su vuelto de la primera pieza procesal; Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-V-0019-16, de fecha 07-01-2016, suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 130 y su vuelto de la primera pieza procesal; Fijaciones Fotográficas, cursantes del folio 07 al 11 de la primera pieza del expediente; Fijaciones Fotográficas, cursantes del folio 13 al 16 de la primera pieza del expediente; y Fijaciones Fotográficas, cursantes del folio 114 al 123 de la primera pieza del expediente.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 25/08/2016, el Tribunal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, prescindió del testimonio del ciudadano Edgardo Luís Bastardo Álvarez, por haberse acreditado la muerte del mismo. También en fecha 07/12/2016, se hizo lo propio en torno a las declaraciones de los funcionarios Adrián Valera y Ángel Figueroa, así como de los testigos Carmen Lunar y Rosa Ramos, respecto de los cuales el tribunal agotó todas las diligencias necesarias para hacerlos comparecer sin que ello hubiere sido posible. En esa última fecha, tuvieron lugar las conclusiones, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó a favor de los acusados una sentencia absolutoria, haciendo lo mismo la defensa. Por su parte los acusados, manifestaron no querer declarar como última oportunidad para hacerlo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no pudo acreditarse el hecho objeto del proceso en los términos como fue planteado por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio, y es que en concreto analizando las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las mismas no fueron suficientes para sustentar la acusación que fuere incoada. Vemos así que al debate compareció el anatomopatólogo forense, quien a través de su dicho permitió acreditar la muerte de la víctima Javier Jose Ramos Fernández, a consecuencia de “herida por arma de fuego con fractura de la segunda vértebra dorsal y sección de la médula espinal, perforación de pulmones, perforación de asas intestinales y la producción de un show hipovolémico”. Del mismo modo comparecieron las doctoras Francys Mora González y Carmen Rosalía Rodríguez Rauseo, médicos forenses, dando cuenta la primera de las lesiones sufridas por la víctima Edgardo Luís Bastardo Álvarez Bastardo, al indicar que presentaba diversas heridas por arma de fuego que ameritaban una asistencia médica de 5 días y tiempo de curación e incapacidad de 30 días; mientras que la segunda acreditó las lesiones sufridas por la víctima Naryibe Carolina Astudillo Rodríguez, destacando que presentó una herida por herida de arma de fuego rasante en región glútea derecha y una contusión equimótica redondeada en cara interna tercio proximal del muslo izquierdo, para una asistencia medica de un día y tiempo de incapacidad de 8 días. En particular, estos tres expertos señalados, a través de sus dichos permiten establecer unas circunstancias fundamentales del hecho debatido, como lo es la muerta de una víctima y las lesiones sufridas por otras, más sin embargo tales actuaciones por si solas no son suficientes para establecer algún tipo de responsabilidad sino coexisten otras pruebas que den fe de la identidad del autor o copartícipes del hecho. Lo anterior sin embargo no los exime de valoración favorable, pues en efecto al momento de deponer los expertos fueron lo suficientemente claros, precisos y nada contradictorios ni ambiguos.

Así vemos que aun y cuando comparecieron otros medios de prueba, sus testimonios, sin embargo, no fueron suficientes para relacionar a los acusados con el hecho. En el caso de las expertas Rosmarys Josefina Carvaval Flores y Deglys Marcano Espinoza, dieron razón de su actuación que consistió en una experticia de reconocimiento legal y comparación balística; Erick Jesús Sillet, acudió como experto de vehículo, y finalmente los funcionarios Kenneth Gregori Fuentes Cedeño y Yoed González, quienes dieron razón de inspecciones practicadas, el primero al cadáver de la víctima Javier Jose Ramos Fernández y al sitio del suceso, mientras que el segundo a un vehículo. Por último, acudieron al debate las testigos Naryibe Carolina Astudillo Rodríguez y los ciudadanos José Fernández y Ángel Díaz. En el caso de la primera, pese a ser testigo presencial del suceso manifestó no poder precisar la identidad de los autores del hecho, y en el caso de los dos últimos, nada relevante aportaron al debate, pues solo refirieron la buena conducta de los acusados, y no así circunstancias propias del hecho debatido. En consecuencia, bajo tales circunstancias, al no aportar dichos medios de prueba detalles relevantes que permitan contribuir a esclarecer el hecho es por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno.

En lo que respecta a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, a las mismas se le otorga el valor que deviene de la propia deposición de los funcionarios que la practicaron; en este caso solo se valora favorablemente los contenidos del Protocolo de Autopsia Nº 488-2015, Certificado de Defunción Nº 3130415, Reconocimiento Legal N° 162-4933 y Reconocimiento Legal Nº 162-4933, en tanto que no solo depusieron los funcionarios que las suscriben, sino que también por medio de estos se pudo acreditar una circunstancia medular del hecho objeto de controversia como lo fue la muerte de la víctima Javier Jose Ramos Fernández y las lesiones sufridas por los ciudadanos Naryibe Carolina Astudillo Rodríguez y Edgardo Luís Bastardo Álvarez Bastardo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar a los ciudadanos Pablo Enrique Figueroa García, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Jose Ramos Fernández (occiso); Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgardo Luís Bastardo Álvarez; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Naryibe Carolina Astudillo Rodríguez; y Danny Daniel Alvino Villarroel, como autor del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Javier Jose Ramos Fernández, Edgardo Luís Bastardo Álvarez y Naryibe Carolina Astudillo Rodríguez; y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que los ampara, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron no fueron suficientes para en modo alguno poder relacionar a éstos de manera directa o indirecta con los hechos debatidos.

Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso el delito objeto de acusación versó sobre los tipos penales antes mencionados y en tal caso, ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar a los acusados resulta imposible poder establecer culpabilidad, siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia, se declara no culpables a los ciudadanos Pablo Enrique Figueroa García y Danny Daniel Alvino Villarroel, y se les absuelve de la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLES a los acusados Pablo Enrique Figueroa García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.701.345, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 18-06-1984, de oficio Policía Municipal, hijo de los ciudadanos Keila García y Jesús Figueroa, teléfono 0424 8995464, y residenciado en el barrio Caigüire, sector El Rincón Sur, calle principal, casa N° 3, detrás de la escuela Fe y Alegría, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y Danny Daniel Alvino Villarroel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.660.338, de 36 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-12-1979, de oficio médico, hijo de los ciudadanos Iván Jose Alvino y Zenaida Catalina Villarroel, teléfono 0426-2847761, y residenciado en el sector Colinas de Caigüire, calle principal, casa sin número, cerca del puente, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y, en consecuencia, ABSUELVE al primero de los nombrados de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Jose Ramos Fernández (occiso); Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgardo Luís Bastardo Álvarez; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Naryibe Carolina Astudillo Rodríguez; y al segundo de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Javier Jose Ramos Fernández, Edgardo Luís Bastardo Álvarez y Naryibe Carolina Astudillo Rodríguez. En consecuencia se hace cesar cualquier medida de coerción personal impuesta a los acusados, siempre que en contra de los mismos no pese cualquiera otra medida privativa de libertad. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que procedan a desincorporar del Sistema SIIPOL a los acusados como personas solicitadas. Se ordena a la secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al archivo central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a las víctimas, bajo la salvedad de que en el caso del ciudadano Edgardo Luís Bastardo Álvarez, por haberse acreditado su fallecimiento deberá dirigirse la boleta respectiva a algún familiar o pariente. En virtud de que esta decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente, téngase por notificadas a las partes que estuvieron presentes al momento de dictarse la parte dispositiva del fallo, a excepción de las víctimas indirecta a quien se ordena notificarle. Así se decide, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA