REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004292
ASUNTO : RP01-P-2015-004292

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2015-004292, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado Ismael José García Castillo, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.380, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-01-1986, soltero, de oficio indefinido, hijo de Ismael García y Zuleima Castillo, y residenciado en Guarapiche, calle 01, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ysmary Del Valle Figueroa Goitia y Félix José Tillero Yegres; quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por el Defensor Privado, abogado Adolfo Mata Peñalver. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 11 de agosto de 2016 y culminado éste en fecha 05 de diciembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de debate en el presente Juicio, ocurrió en fecha 11-04-2015, siendo las 10:50 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, unidad motorizada, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, en el momento que observaron un vehículo tipo moto, con dos ciudadanos, quienes salían a toda velocidad de la urbanización Ciudad Salud, ubicada al lado del polideportivo de esta ciudad, por lo que una comisión de los motorizados, comienzan la persecución para darle alcance. Posteriormente, la ciudadana Ysmari Del Valle Figueroa Goitía y el ciudadano Félix José Tillero Yegres, le informaron a un funcionario, que se encontraba en la entrada de la urbanización Ciudad Salud, cuando se acercaron dos ciudadanos en un vehículo tipo moto, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias; en ese instante se le informa al funcionario que los ciudadanos que iban en el vehículo tipo moto, por la velocidad que llevaban, impactaron en la isla de la avenida, justo frente de la urbanización Barrio Sucre, cayendo ambos al pavimento y encontrándose uno de ellos mal herido, por lo que se trasladaron inmediatamente al lugar del accidente, donde se constató el hecho y se solicitó una ambulancia para el ciudadano herido en una de sus piernas, mientras que al otro ciudadano se le encontró adherido a su cuerpo, un bolso, quien al solicitarle la procedencia del mismo se tornó nervioso no manifestando nada. Al solicitarles sus identificaciones, uno resultó ser adolescente y el otro respondió al nombre de Ismael José García Castillo, realizándoles a ambos una revisión corporal, y al adolescente se le encontró un (01) bolso tipo cartera marca DIVAS BAGS, confeccionado en tela de Jean, color gris oscuro y negro, con correa color marrón, contentivo en su interior de un (01) monedero de color negro brillante con cierre de color rojo marca FURLO, dos (02) libretas de ahorros de bancos nacionales, una del banco de Venezuela y otra del banco Mercantil; un (01) teléfono celular, marca Vuelca, modelo S265, de color rojo y blanco, de línea Movilnet, serial 112412060927, con batería de color negro, marca ZTE, serial 40041008021250355 y la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600); y, asimismo, adherido a su cuerpo, a la altura de la pretina del pantalón se le encontró un (01) arma de fuego, tipo revolver de color gris, cañón corto, calibre 0.38, con sistema de tambor, con empuñadura de material sintético, (plástico) de color negro, con las impresiones TERVA M.P IND.ARGE, made in Argentina, sin seriales visibles, sin cartucho en su interior; y al ciudadano Ismael José García Castillo, se le encontró en el bolsillo delantero un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9320, de color negro, con estuche de color blanco, serial IMEI 3524931057146137, con chip de línea Movilnet, signado con el número 8958060001430710471, con batería de la misma marca, de color negro, serial MH29634; haciendo acto de presencia los ciudadanos víctimas, identificando a ambos ciudadanos como sus agresores y sus pertenencias, quedando el ciudadano Ismael José García Castillo, recluido en el Hospital Central de esta ciudad, bajo custodia policial, y el adolescente, trasladado junto con el vehículo tipo moto, a la sede del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quedando detenido.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba de carácter personal los expertos Beannelys Velásquez y Yoed González, y los funcionarios actuantes Oscar Miguel Medina Rojas, José Manuel Lanza Urbaneja y José Jesús Fariñas Rojas. Así mismo, se incorporaron por su lectura al juicio: Examen Médico Legal Nº 162, de fecha 12-04-2015, suscrito por la doctora Beanelys Velásquez, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 07 de la primera pieza procesal; Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Aproximado Nº 9700-174-V-0307-15, de fecha 12-04-2015, suscrito por el funcionario José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14 y su vuelto de la primera pieza procesal; y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 048, de fecha 12-04-2015, suscrito por el experto Yoed González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 y su vuelto de la primera pieza procesal.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 05/12/2016, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la prescindencia de los medios de prueba faltantes, a saber, de las declaraciones del experto José Márquez, del funcionario actuante Daniel Marcano, de las víctimas Ismary Del Valle Figueroa Goitia y Félix José Tillero Yerres, así como de los testigos Juan Daniel Cordova, Yurdelis García y Daysi García, previa solicitud de las partes que los propusieron. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en esa misma fecha, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó a favor del acusado una sentencia absolutoria, haciendo lo mismo la defensa. Por su parte el acusados, manifestó no querer declarar como última oportunidad para hacerlo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no pudo acreditarse el hecho objeto del proceso en los términos como fue planteado por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio, y es que en concreto analizando las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las mismas no fueron suficientes para sustentar la acusación que fuere incoada. Vemos así que al debate compareció la médico forense Beannelys Velásquez, quien solo dio cuenta de unas lesiones sufridas por el acusado, mientras que el funcionario experto Yoed González solo dio fe de la existencia de la práctica de una experticia de reconocimiento legal a una serie de evidencias, tales como unos teléfonos celulares, una cartera, unas libretas bancarias y dinero en efectivo. Por su parte, los funcionarios actuantes Oscar Miguel Medina Rojas, José Manuel Lanza Urbaneja y José Jesús Fariñas Rojas, indicaron no recordar nada sobre lo que fue su actuación. En consecuencia, bajo tales circunstancias, al no aportar dichos medios de prueba detalles relevantes que permitan contribuir a esclarecer el hecho es por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno.

En lo que respecta a las fuentes de prueba incorporadas por su lectura, las mismas tampoco son objeto de valor, pues en el caso del Examen Médico Legal Nº 162 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 048, estos siguen la suerte de lo que fue la deposición de los expertos que la suscribieron, mientras que en el caso de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Aproximado Nº 9700-174-V-0307-15, al no haber acudido al debate el experto que la suscribió la misma se hace infértil desde el punto de vista probatorio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano Ismael José García Castillo, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ysmary Del Valle Figueroa Goitia y Félix José Tillero Yegres; y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron no fueron suficientes para en modo alguno poder establecer la existencia de delito alguno y de relacionar al acusado de manera directa o indirecta con los hechos debatidos.

Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso el delito objeto de acusación versó sobre el tipo penal antes mencionado y en tal caso, ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar al acusado resulta imposible poder establecer culpabilidad, siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia se declara no culpable al acusado Ismael José García Castillo, y se le absuelve de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ysmary Del Valle Figueroa Goitia y Félix José Tillero Yegres; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE al acusado Ismael José García Castillo, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.380, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-01-1986, soltero, de oficio indefinido, hijo de Ismael García y Zuleima Castillo, y residenciado en Guarapiche, calle 01, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre; y, en consecuencia, lo ABSUELVE de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ysmary Del Valle Figueroa Goitia y Félix José Tillero Yegres. Se hace cesar cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado, siempre que en contra del mismo no pese cualquiera otra medida privativa de libertad. Líbrese boleta de libertad y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para su ejecución inmediata desde la misma sala de audiencias. Se ordena a la secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al archivo central, a los fines procesales subsiguientes. En virtud de que esta decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente, téngase por notificadas a las partes que estuvieron presentes al momento de dictarse la parte dispositiva del fallo, a excepción de las víctimas a quienes se ordena notificarle a través de la fijación de carteles a las puertas del Tribunal, en razón de que sus direcciones actuales no cursan al expediente. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ