REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004532
ASUNTO : RP01-P-2014-004532
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Reservado en el asunto penal RP01-P-2014-004532, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado Luís Guillermo Romero Romero, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.401.136, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 23/09/1989, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos Justino González y Damelis Josefina Romero, teléfono 0416-8943946, y residenciado en la avenida Rotary, Guarapiche, casa S/N, al frente de la Ferretería “Materiales Guarapiche”, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Con Víctima Espacialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por los Defensores Privados, abogados Edgar Vallejo y Néstor Guevara. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Reservado en fecha 27 de septiembre de 2016 y culminado éste en fecha 02 de diciembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho objeto de debate en el presente Juicio, ocurrió en fecha 23/08/2014, a eso de las 7:00 horas de la noche, cuando la ciudadana xxxxxxxxx, con discapacidad mental, salió a jugar con una amiga y después de cierto tiempo su mamá salió a buscarla. En vista de que la misma no llegaba, le preguntó a unos vecinos si no la habían visto y su mamá procedió a dar gritos llamándola y cuando pasó por una casa abandonada en el sector, observó que ella salió de adentro de la casa corriendo, ella entró a la casa de donde salió su hija a ver quién estaba y en el tercer cuarto, hacia un rincón, estaba agachado Luis Guillermo Romero Romero, sin camisa y con el pantalón desabrochado, ella le dijo que por qué le había hecho a xxxxxx y este le dijo señora xxxxx yo no le hecho nada a su hija, y agarró brinco la pared y salió por la avenida, y cuando llegó a su casa le preguntó a su hija que le había hecho Guillermo y ella respondió que le había tocado por todas partes y le había metido los dedos por debajo.
En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: En condición de expertos acudieron al debate los ciudadanos Beanelys Velásquez, médico forense, y Yoed González, quien fungió como sustituto del funcionario Miguel Rengel, quien practicase inspección técnica al sitio del suceso. Como funcionario investigador, acudió a la audiencia oral el ciudadano Diego Armando Velásquez Pereda. Por otro lado, en calidad de testigos acudieron la víctima xxxxxx y los ciudadanos xxxxx, xxxxxx y xxxxx. Finalmente, se incorporaron al juicio por su lectura: Examen Médico Legal Físico Nº 162, de fecha 24-08-2014, suscrito por la experta Dra. Beanelys Velásquez, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 6 de la primera pieza procesal; Inspección Nº 1904, de fecha 24-08-2014, suscrita por los funcionarios Miguel Rengel y Diego Velásquez, cursante al folio 10 y su vuelto de la primera pieza del expediente; Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 19-09-2014, suscrito por la psicóloga Heysaling Páez, adscrita al Ministerio Público, cursante a los folios 40 y 41 de la primera pieza procesal; e Informe Social, suscrito por la licenciada Yudicira Rincones, Trabajadora Social I, adscrita al Ministerio Público, cursante del folio 43 al 45 de la primera pieza procesal.
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal Décima del Ministerio Público consideró que se acreditó el delito objeto de acusación, a saber, el tipo penal de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando la culpabilidad del acusado y requiriendo una sentencia condenatoria. Por su parte, la defensa privada argumentó que el tipo penal no se comprobó, al no haberse acreditado la condición de vulnerabilidad de la víctima, solicitando a la postre se otorgara la libertad a su defendido o se cambiara la calificación al delito de actos lascivos. De seguidas, hubo derecho a réplica y contrarréplica, donde las partes básicamente reiteraron sus peticiones. Finalmente declaró la víctima, quien una vez más señaló al acusado como responsable del hecho, y posteriormente el acusado, quien previamente impuesto del contenido del artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que en fecha 23/08/2014, aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en el barrio xxxxxxx, la ciudadana xxxxxxxxx, fue conducida bajo coacción por el ciudadano Luís Guillermo Romero Romero, hacia una casa abandonada del sector, donde procedió a despojarla de su vestimenta, a apretarle los senos, a introducirle el pene en su boca y los dedos en su vagina; acción que ejecutó pese a que la víctima le decía que no lo hiciera. Mientras eso ocurría la madre de la víctima se encontraba buscándola y al escuchar esta última sus llamados, se vistió y salió corriendo de la casa. Su progenitora al verla salir de dicho inmueble optó por ingresar al mismo, observando en un rincón de una de las habitaciones al ciudadano Luís Guillermo Romero Romero con el pantalón desabrochado y la camisa en el hombro, quien al verse sorprendido optó por huir del sitio. Así mismo, quedó acreditado que el ciudadano Luís Guillermo Romero Romero, en oportunidades anteriores, y en fechas indeterminadas, abusó en condiciones similares de la ciudadana xxxxxxx dentro de la residencia de esta.
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:
1. Del dicho de la víctima xxxxxxxx, quien identificó en sala de audiencias al acusado Luís Guillermo Romero Romero, como la persona que la tomó de su mano y la introdujo en una casa abandonada donde procedió a despojarla de su ropa, a tocarle los seños, y a introducirle el pene en la boca y los dedos en su vagina. A este respecto, la referida ciudadana dejó claro que tales circunstancias ocurrieron contra su voluntad, y así quedó en evidencia por lo que fueron sus respuestas a las siguientes preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público: “¿Cómo hizo para agarrarte de la mano? R) Con fuerza. ¿Te quisiste ir con Guillermo para esa casa? R) No. ¿Te apretó fuerte la mano para llevarte hasta allá? R) Si. ¿Recuerdas si gritaste? R) Le dije a él déjame”.
Otros aspectos que la víctima aclaró durante el interrogatorio - concretamente el formulado por la Fiscal del Ministerio Público - fue que, a la par con el momento en que era abusada, escuchó los llamados de su mamá, optando por vestirse y salir del sitio; que posterior a ello le comentó a ésta lo ocurrido, y que Luís Guillermo Romero Romero en anteriores ocasiones también había abusado de ella.
Aprecia el Tribunal plenamente el dicho incriminatorio de la víctima y le otorga pleno valor probatorio por cuanto se percibió la espontaneidad y seguridad de su exposición, no pudiendo deducirse bajo ningún concepto que la misma haya mentido o falseado su testimonio, lo que permitió dar fe de la autoría del acusado como la persona que abusó sexualmente de esta.
2. Del testimonio de la ciudadana xxxxxxx, progenitora de la víctima, quien indicó que el día 23 de agosto de 2014, como a las 6:00 horas de la tarde, envió a su sobrina a buscar a su xxxxxxxx a quien identifica como xxxx, y al ésta manifestarle que no la encontraba inició una búsqueda de su hija, por el sector donde reside, donde aproximadamente a las 7:00 horas de la noche vio cuando salió de una casa abandonada, optando por ingresar a la misma donde observó al ciudadano Luís Guillermo Romero Romero en una de las habitaciones en un rincón con el “pantalón desbrochado y la camisa en el hombro”. Manifestó esta testigo que el hecho en cuestión acaeció en el barrio Andrés Eloy, sector Guarapiche de esta ciudad de Cumaná.
En su deposición espontánea la testigo manifestó que preguntó a su hija cuántas veces Luís Guillermo le había echo eso, expresando que ésta le respondió: “mami, ya unas cuantas veces, pero el me decía que no le dijera nada a usted porque yo iba a ver lo que me iba a pasar”. Por otra parte y durante el interrogatorio efectuado por la Fiscal del Ministerio Público, se lograron establecer aspectos importantes: Al preguntársele a la testigo si había inquirido de su hija sobre la ocurrido, esta respondió afirmativamente, expresando que le refirió que Luis Guillermo le había apretado “bastante los senos” y le había metido los dedos en la “cocoya”. De igual forma al preguntársele sobre las características de la vivienda donde ocurrieron los hechos, argumentó que esa casa estaba desprovista de puertas y ventanas.
El Tribunal le otorga valoración favorable al testimonio de esta persona por cuanto fue claro, fluido y firme, siendo segura en sus argumentos y en las respuestas a las distintas preguntas que le fueron formuladas, no siendo en ningún momento evasiva ni contradictoria. Y aun y cuando no fue un testigo directo en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del acto sexual, su dicho es referencial y representa un indicio concordante con el testimonio de la propia víctima.
3. De la declaración de la experta Beanelys Velásquez, médico forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, quien acreditó haber realizado como experto, en fecha 24/08/2014, examen médico legal ginecológico y ano rectal, a la paciente xxxxxxx, indicando haber observado en ésta un desgarro himeneal completo antiguo en hora 9, e incompleto en horas 3, 5 y 7, según esfera del reloj.
Un aspecto relevante de la deposición de dicha experta, fue haber explicado que el sostenimiento de relaciones sexuales 2 o 3 días previos a una evaluación médico forense es algo que no necesariamente se puede determinar al examen físico cuando ya existe una desfloración antigua; explicación que realizó puntualmente a pregunta formulada por el Tribunal.
A la declaración de la médica forense debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite la condición que ostenta como experta profesional.
3. De lo declarado por los funcionarios Diego Armando Velásquez Pereda y Yoed Gonzáles, este último como sustituto del funcionario Miguel Rengel, quienes ubican el lugar de los hechos en la xxxxxxx, destacando concretamente que se trataba de una vivienda en construcción, desprovista de puertas y ventanas. En el caso del funcionario Diego Armando Velásquez Pereda, fue enfático en destacar que la vivienda en cuestión se encontraba para la fecha de la inspección aparentemente deshabitada.
Las deposiciones de ambos funcionarios merecen valoración favorable, en tanto que fueron apreciadas como claras, puntuales y espontáneas, no siendo, en modo alguno, contradictorias.
4. Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes fuentes de prueba:
4.1. Examen Médico Legal Físico Nº 162, de fecha 24-08-2014, suscrito por la experta Dra. Beanelys Velásquez, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 6 de la primera pieza procesal.
4.2. Inspección Nº 1904, de fecha 24-08-2014, suscrita por los funcionarios Miguel Rengel y Diego Velásquez, cursante al folio 10 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
4.3. Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 19-09-2014, practicado a la ciudadana xxxxxx, suscrito por la psicóloga Heysaling Páez, adscrita al Ministerio Público, cursante a los folios 40 y 41 de la primera pieza procesal.
4.4. Informe Social, suscrito por la licenciada Yudicira Rincones, Trabajadora Social I, adscrita al Ministerio Público, cursante del folio 43 al 45 de la primera pieza procesal.
De las fuentes de prueba incorporadas por su lectura, el Tribunal solo aprecia y atribuye pleno valor probatorio al Examen Médico Legal Físico Nº 162 y a la Inspección Nº 1904, en razón de que sus contenidos fueron acreditados verbalmente por los funcionarios que las suscribieron, y aun por quien compareció en condición de sustituto, a saber, el funcionario Yoed González, pues el mismo estuvo plenamente facultado conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el valor que se les otorga se corresponde con el aquel que les fue asignado a quienes depusieron sobre las base de dichas actuaciones. En lo atinente al informe de evaluación psicológica e informe social, el Tribunal no les atribuye valor alguno por razones que en párrafos posteriores serán explicadas.
Ahora bien, todos los elementos valorados favorablemente, al ser correlacionados entre sí, hacen plena convicción en este Tribunal de que el acusado Luís Guillermo Romero Romero, efectivamente, fue la persona que bajo coacción constriñó a la ciudadana xxxxxxxx, con el fin de procurarse para sí el acceder con ella a un acto sexual que consistió no solo en eventos lascivos, sino en la introducción de su miembro viril en la boca de ésta y de los dedos en su vagina. Lo anterior quedó probado, fundamentalmente, por el propio dicho de la víctima quien señaló e identificó suficientemente en sala de audiencias al acusado como autor directo de tales hechos, individualizándolo inteligiblemente por su nombre, describiendo, además, en forma circunstanciada y precisa cómo fue su actuar progresivo en el desarrollo de los eventos que concluyeron en el acto sexual. En ese orden indicó que el mismo la tomó a la fuerza por su mano, la traslado a una casa abandonada y una vez allí la despojó de su indumentaria, le apretó los senos y le introdujo el pene en su boca y los dedos en la vagina, pese a que esta le decía que no lo hiciera. Concomitantemente con este particular evento, refirió la víctima también que en oportunidades anteriores el acusado había abusado de ella.
Entre los detalles aportados por la víctima existen suficientes aspectos concordantes que resultan de la debida concatenación de su dicho con los del resto de las fuentes de prueba a las que el Tribunal le atribuyó valoración favorable en los términos como fueron expresados Ut Supra. Así vemos, que el dicho de la víctima resulta congruente con el testimonio de su progenitora Luisa Del Carmen Salazar Díaz, en cuanto a describir los actos constitutivos del encuentro sexual, ya que efectivamente fue ésta la persona a quien la propia víctima le contó en detalles lo ocurrido y así lo afirmó al momento de deponer, expresando que se determinó a pedirle razones a su hija y esta le comentó lo ocurrido, producto de que la observó salir de una casa abandonada del sector donde reside, previo a estarla buscando, y que al ingresar a la misma observó al ciudadano Luís Guillermo Romero Romero con el pantalón desabrochado y la camisa en el hombro, posterior a lo cual este salió huyendo.
Lo indicado en el párrafo precedente permite precisar la coherencia y apego del testimonio de la víctima al de su señora madre, pues ambas fijan el lugar de los hechos como una casa abandonada y ubican al acusado en ésta; en el caso de la víctima refirió que el acusado la mantuvo dentro de dicha casa, mientras que la madre refirió que el acusado se encontraba dentro de ésta, inmediatamente después de que su hija saliera de la misma.
En el marco de lo narrado resta efectuar una correlación entre lo que fue la actuación de los expertos o funcionarios y lo dicho por las fuentes de prueba descritas precedentemente. La Dra. Beanelys Velásquez, en su condición de médico forense, justificó con su actuación lo que fue el argumento de la víctima quien señaló haber sido penetrada vía vaginal, al señalar que efectivamente la misma evidenciaba un desgarro himeneal completo antiguo en hora 9, e incompleto en horas 3, 5 y 7, según esfera del reloj. Pero además esta experta explicó que el sostenimiento de relaciones sexuales con un tiempo inferior a 8 días previos a una evaluación médico forense es algo que no necesariamente se puede determinar al examen físico cuando ya existe una desfloración antigua; y esto es algo que da paso a entender algo fundamental. Si bien es cierto que la evaluación forense fue practicada un día después del hecho objeto de proceso y que la víctima para esa fecha ya tenía un desgarro himeneal antiguo ello no es una circunstancia excluyente de responsabilidad en el caso del acusado, pues la víctima refirió que con anterioridad éste ya la había abusado; y aun, si no fuese ese el caso, una evaluación física inmediata a la relación sexual no garantizaba su determinación, siendo perfectamente relevante el dicho de la víctima y hasta incriminatorio, en la medida de que sea coherente y perfectamente adminiculable con otras fuentes de prueba de importancia.
Finalmente el dicho de los funcionarios Diego Armando Velásquez Pereda y Yoed Gonzáles, permitió establecer en forma indubitable que el lugar de los hechos descrito por la víctima y la testigo Luisa Del Carmen Salazar Díaz, efectivamente era una casa abandonada ubicada en xxxxxx y que el mismo era carente de puertas y ventanas.
En otro orden de ideas, este Tribunal desecha y no atribuye valoración alguna a los testimonios de los ciudadanos xxxxx y xxxxx, pues nada relevante aportaron, ni siquiera con fines exculpatorios, pues de sus testimonios no se derivó la certeza de que el acusado para el momento de los hechos se encontrase en un lugar distinto al señalado por la víctima y su progenitora. En el caso de la primera, enfatizó que para el momento de los hechos se encontraba en su casa y no estaba en compañía de su hijo (el acusado), mientras que el segundo pese a señalar que se encontraba con él, destacó que hubo un momento en el que no supo a donde estaba. Adicional a ello, fue evidente el ánimo de querer favorecer al acusado, de allí que fuese evidente la inseguridad y nerviosismo al momento en que ambos expusieron. De tal manera que estas dos fuentes de prueba nada aportan con fines incriminatorios o exculpatorios, razón por la cual se les excluye de valoración alguna.
Llegado a este punto, pasa el Tribunal a explicar las razones por las cuales, como se señaló Ut Supra, no se valoran el informe de evaluación psicológica y el informe social, ofrecidos como fuentes de prueba por la representante fiscal e incorporados al debate por su lectura.
Al ser documentos generados dentro del proceso (intra-proceso o con ocasión al proceso) era exigible que los funcionarios que la practicasen depusieran en juicio sobre su contenido, ello en aras de garantizar un principio fundamental del debate como el de contradicción. No se trataban de documentos extra-proceso, preconcebidos con anterioridad al proceso, pues en ese caso, y como bien señaló la representante fiscal en sus conclusiones, serían autónomos e independientes, es decir, traerían consigo el elemento de prueba y bastaría con su simple lectura en el debate para surtir efectos probatorios.
Lo anterior explica el por qué diversos escritos o documentos que la norma adjetiva prevé en su artículo 322, como informes, reconocimientos, registros o inspecciones, requieren que necesariamente comparezca el funcionario que las suscribe, y ello porque el elemento de prueba no yace en el objeto (documento o escrito) sino en el sujeto que la práctica. Solo por vía excepcional es permisible que una actuación documental intra-proceso sea leída en juicio y con ese simple acto se le atribuya pleno valor, y ese es el caso de las pruebas anticipadas, pues allí el elemento de prueba si recae en el objeto y no en el sujeto. En tal caso, era fundamental que las funcionarias que suscribieran tanto el informe de evaluación psicológica y el informe social fueran promovidas como fuentes de prueba de carácter personal y comparecieran al debate, aun y cuando eso tampoco sería suficiente con miras a sustentar la pretensión del Ministerio Público, que en esencia era acreditar la condición vulnerable de la víctima. Y es que debe recordarse que toda evaluación destinada a confirmar un determinado cuadro de salud o condición mental en el marco de un proceso penal, corresponde a los expertos adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, y así lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Conforme a esta norma es el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses quien garantiza el ejercicio de la investigación penal, siendo el órgano principal en materia de experticias en este campo, de allí que dentro de sus atribuciones, según el artículo 74, numerales 5 y 11, ejusdem, figuren la de practicar exámenes forenses de salud mental y verificar y controlar las pruebas periciales y exámenes médico-legales practicados por otros funcionarios y entes competentes en materia de investigación penal. Partiendo de ello, sin la práctica de una evaluación médico forense sería cuesta arriba acreditar un determinado estado de salud mental o físico. Innegablemente debió practicarse un examen psiquiátrico forense, confirmatorio del contenido de los informes promovidos por la Vindicta Pública, motivo por el cual a estos últimos no se les otorga ningún valor, siendo infértiles desde el punto de vista probatorio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado Luís Guillermo Romero Romero es responsable, en carácter de autor, del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx, por cuanto fue éste quien bajo violencia, vista esta como la conducta que coartó el derecho de la víctima a decidir libre y voluntariamente su sexualidad, se procuró para sí un contacto sexual que comportó la penetración vía vaginal y oral, haciendo para ello uso de sus dedos y miembro viril (pene). En virtud de lo anterior debe declarársele culpable de la comisión de dicho delito y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente.
La culpabilidad sobre la base del delito de Violencia Sexual, distinto a aquel por el cual se acusó y en función del cual se dio la orden de aperturar el juicio, no es violatorio del derecho a la defensa en el presente caso, por cuanto el Tribunal pudo garantizar el principio de congruencia entre sentencia y acusación, al haber advertido la posibilidad de una nueva calificación jurídica inmediatamente después de haberse declarado por fenecida la etapa de recepción de pruebas. Y en este punto se hace obligatorio un paréntesis con miras a responder uno de los argumentos finales de la defensa, particularmente cuando en sus conclusiones solicitó un cambio de calificación al delito de actos lascivos. Sobre ello es preciso señalar que toda solicitud o posibilidad de cambio de calificación en el contexto de un juicio debe ser debidamente anunciada, para que sea legal y legítima, ello en resguardo de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la solicitud de la defensa en esos términos resulta inexcusablemente inestimable e improcedente.
Para el cálculo y consecuente imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé para el delito de Violencia Sexual, una pena comprendida entre diez (10) y quince (15) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de veinticinco (25) años, donde la mitad de tal resultado equivale a doce (12) años y seis (06) meses, se establece ese último quantum como la pena definitiva a imponer, estimando que al respecto la defensa no invocó atenuantes a favor del acusado que aminoraran la gravedad del hecho. En consecuencia, se declara culpable al acusado Luís Guillermo Romero Romero de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx y se le condena a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado Luís Guillermo Romero Romero, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.401.136, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 23/09/1989, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos Justino González y Damelis Josefina Romero, teléfono 0416-8943946, y residenciado en la avenida Rotary, Guarapiche, casa S/N, al frente de la Ferretería “Materiales Guarapiche”, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; estableciéndose provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el catorce (14) de agosto del año dos mil treinta y dos (2.032). Se mantiene la medida privativa de libertad. La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el término medio de la pena aplicable por el delito de Violencia Sexual que oscila entre diez (10) y quince (15) años de prisión, al no haberse estimado atenuantes que fueran invocadas por la defensa a favor del acusado. Sobre la base de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la persona que figura como víctima en la presente causa. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, téngase a las partes por notificadas. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. CARLOS GONZÁLEZ
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