REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004892
ASUNTO : RP01-P-2013-004892
RESOLUCIÓN DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
Revisados los escritos presentados por la abogada ALINA GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano JONATHAN MAESTRE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.581.177, mediante el cual solicita se acuerde a favor de su defendido medida de Detención Domiciliaria, en virtud que ha debido concluir la hospitalización que cumplía en la sede de la Clínica Punta del Este de esta ciudad; por haberse cubierto el monto del seguro del que dispone, sin que haya concluido el tratamiento que el mismo amerita según los informes médicos por ella consignados; este Tribunal observa:
Ciertamente ha quedado demostrado en actas que el acusado JONATHAN MAESTRE CORTEZ cursa cuadro clínico de eritema multiforme y amerita cumplir de manera estricta la medicación endovenosa y las recomendaciones indicadas por el internista tratante para evitar la progresión de esta enfermedad y sus complicaciones, ya que esta enfermedad se trata de una reacción de inmunocomplejos que provocarían una vasculitis y secundariamente una necropsis isquémica del epitelio, de la epidermis la cual sufre una reacción citotóxica con la consecuente muerte celular epidérmica, así se desprende del informe médico legal de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrito por la ciudadana Dra. FRANCYS MORA, Experta Profesional III, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Cumaná.
Asi las cosas, este Tribunal tomando en consideración que la defensa no aportó elementos de pruebas que permitan deducir que el tratamiento y asistencia médica que requiere el acusado serán satisfecho en su domicilio, y siendo que no consta en autos que pueda el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, disponer del personal necesario para una debida custodia del mismo en sicho domicilio; este Tribunal atendiendo a los argumentos defensivos que se sustentan en la insuficiencia de recursos para cubrir gastos de hospitalización que requirió en la sede de la Clínica Punta de Este; este Tribunal Segundo de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que según los informes médicos consignados, se deduce la necesidad que el ciudadano Jonathan Maestre Cortez, cumpla estrictamente con el tratamiento médico indicado y con las medidas sugeridas por el internista se ordena el traslado para esta misma fecha a las 11:00 a.m., del ciudadano JONATHAN MAESTRE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.581.177, hasta, a la sede del HUAPA, a los fines de que previa evaluación se determine si procede o no su hospitalización en ese centro asistencial con el consentimiento del acusado y de acordarse se disponga del personal necesario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que cumpla la debida custodia del mismo en esa institución pública, por el tiempo por el cual se ordene dicha hospitalización y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al examinarse la solicitud planteada por la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JOSUE MAESTRE CORTEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.581.177, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-10-1988, casado, de oficio Funcionario Policial adscrito al IAPES, hijo de Alexis Maestre y Oneida Cortéz, residenciado en: La Urbanización Boca de Sabana, calle Las Flores, casa Nº 13, frente al Estadio de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-845.40.09; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO y COVENIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 424 y 155 ordinal 3 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO LUIS ARISMENDI MARIN y RAWDY JAVIER AZOCAR CORTESÍA (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; en atención a los argumentos en que se sustenta, en garantía del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y con miras a prevenir o minimizar riesgo que desencadene evento agudo y así se permita al acusado cumplir cabal y fielmente con las indicaciones del médico especialista y reciba el tratamiento endovenoso que le fue prescrito; se acuerda el traslado para esta misma fecha a las 11:00 a.m., del ciudadano JONATHAN MAESTRE CORTEZ, a la sede del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, a los fines de que previa evaluación se determine si procede o no su hospitalización en ese centro asistencial con el consentimiento del acusado, y de acordarse se disponga del personal necesario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que cumpla la debida custodia del mismo por el tiempo por el cual se ordene dicha hospitalización. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se efectúe el traslado y se designen los funcionarios necesarios para el cumplimiento de la medida impuesta. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia téngase por notificadas a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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