REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004369
ASUNTO : RP01-P-2016-004369
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra las ciudadanas CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.827.222, de 42 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 19/11/1973, de estado civil soltera, de oficio secretaria, hija de Elizabeth Larez y Arquímedes Fernández, residenciada en el Dique Viejo, casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre y asistida en el acto por el Defensor Privado abogado Alberto González Marín; e YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.484.738, de 33 años de edad, nacida en fecha 04/07/1983, de estado civil casada, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciada en la Urbanización Cumana IV, piso 01, apartamento 214, Cumaná, Estado Sucre y asistida en el acto por el Defensor Privado abogado Eloy Rengel Otero; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la empresa JJ PÉREZ ALEMÁN, representada en el acto por el ciudadano abogado Alejandro Millán; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.314.392, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/10/1983, de estado civil casada, natural de Cumaná, Estado Sucre, hija de América Vallenilla y Tarcisio Mata, residenciada en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 516, planta baja, apto 03, Cumaná, Estado Sucre y asistida en el acto por la Defensor Privada abogada Maurys Alcántara; por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa ha ratificado los hechos que sustentan la acusación consignada en fecha 06/06/2016, cursante a los folios 199 al 217, de las presentes actuaciones, y planteada en contra de las ciudadanas YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ y YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ; los que fueron calificados como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en el auto de apertura a juicio; hechos ocurridos en fecha 01/01/2016, cuando la ciudadana Rosa, se presentó ante la sede del CONAS, de la Guardia Nacional a los fines de formular denuncia contra CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ y YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, en virtud que entre el 03/12/2015 y 26/12/2015 a la primera de las nombradas se les facturó varias veces y se le hizo entrega de mercancías con la autorización de la ciudadana YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, quien tiene el cargo de coordinadora de la firma comercial JJ PEREZ ALEMAN, entregando cheques de distintas entidades bancarias por un monto total 41.406.835,33 bs, los cuales fueron devueltos por no contar con fondos suficientes para cubrirlos, igualmente a la ciudadana YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ a través de correos electrónicos de la empresa se le comunicaba la devolución de cada uno de los cheques en el tiempo estimado de 48 horas a lo cual hacia caso omiso y seguían facturándole a la ciudadana CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ siendo que hasta la fecha ha sido imposible saldar la cuenta de la ciudadana CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, a sabiendas que la empresa mantiene sus reglas internas como lo es la suspensión de facturas a crédito y solo se tramitan las facturaciones a contado, siendo que si el cliente cancela con cheque, primeramente hay que conformarlo, hacerlo efectivo en la cuenta de la firma comercial y después es que se le entrega la mercancía al cliente, mas sin embargo las ciudadanas YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ y YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA quienes laboran en dicha empresa conociendo perfectamente el proceso administrativo de la misma deliberadamente realizaron transacciones comerciales con CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, haciendo caso omiso a dicho procedimiento. Motivo por el cual se les acusa. En fecha 12/04/2016, la fiscalía tercera del ministerio público solicita se decrete orden de aprehensión contra las imputadas de autos y en fecha 14/04/2016, dichas ciudadanas son detenidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puestas a la orden del Tribunal.
Planteado en juicio el fundamento de la acusación, hizo uso del derecho de palabra el representante de la víctima abogado Alejandro Millán, para exponer: “Me adhiero a la acusación fiscal, el caso es que el año pasado en el mes de diciembre las ciudadanas Yenny, Claribeth e Ysabel, concertaron a los fines de cometer el delito de estafa en perjuicio de mi representada, siendo un modus operandi de las mismas la adquisición de productos dentro de la empresa, realizando un pago con distintos cheques de varios bancos lo cuales al ser verificados, no contaban con los fondos para cubrir los montos, y sin embargo previa concertación con una de las empleadas se le seguían entregando artículos y facturando a estas ciudadanas ocasionándole perjuicio a mi representado por una cantidad de 41.406.835 Bs. Asimismo en vista de la denuncia interpuesta el fiscal solicitó la orden de aprehensión siendo aprehendidas e imputándose para el momento de la presentación por los delitos de estafa y asociación. En la audiencia preliminar se hizo un cambio de calificación jurídica de asociación a agavillamiento, cabe destacar que sobre la ciudadana Jenny, ésta llegó a un acuerdo reparatorio antes de la realización de la audiencia preliminar el cual fue homologado y decretado el sobreseimiento por la estafa, respecto a Ysabel posterior a la audiencia preliminar se celebró un acuerdo reparatorio con el delito de estafa, el cual no ha sido homologado por lo que solicita esta victima, dicho acuerdo reparatorio sea homologado y se decrete el sobreseimiento por el delito de estafa para Ysabel, para finalizar respecto a la ciudadana Claribeth se ratifica la adhesión a la acusación presentada por el fiscal, en vista de que existen suficientes medios probatorios los que se incorporaran para demostrar la culpabilidad de la ciudadana con los delitos de estafa y agavillamiento, y se le aplique la condena respectiva. Es todo.
Al dar contestación a la acusación, en sus argumentos de apertura la Defensora Privada abogada Maurys Alcántara: “informo que contra la ciudadana Yenny Mata ya se extinguió la estafa, en la audiencia preliminar se solicito la desestimación del delito de asociación, y estableció un cambio para Agavillamiento, sin embargo por haberse encontrada el delito de estafa extinguido, por considerar que el Agavillamiento es el modo por las cuales se concertó el delito de estafa ejercí recurso de apelación para que el mismo siguiera la suerte del principal, en consecuencia se extinguiera el, por cuanto el principal ya estaba resarcido a la victima, hasta la fecha no se ha recibido la apelación la sentencia, sin embargo solicito a este tribunal si considera pertinente acordarlo. Es todo.
Al dar contestación a la acusación, en sus argumentos de apertura el Defensor Privado abogado Eloy Rengel Otero: “Considerando lo expuesto por el fiscal y la víctima, los que han expresado las circunstancias que fueron afloradas considerando también que existe una gama de pruebas, mi representada viendo esta situación decidió de manera extraoficial, llegar a acuerdo reparatorio lo cual solicitamos que sea homologado en esta sala, una vez materializado trae como consecuencia el delito de estafa, es por ello que considero oportuno cuando el tribunal a bien lo decida y una vez materializo el acuerdo, y visto la materialización y extinción del delito revisar la medida privativa y otorgar una cautelar, porque las circunstancias han variado, también pido que le otorgue la palabra a mi representada para acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos, solicito la revisión de la medida privativa por una menos gravosa. Es todo.
Al dar contestación a la acusación, en sus argumentos de apertura el Defensor Privado abogado Alberto González Marín, señaló: “Vista la acusación, estando en la oportunidad legal este defensor en primer lugar plantea incidencia de revisión de medida privativa de liberta o en su defecto o se estime el cambio de lugar de reclusión, fundamentado en escrito, asentad en el folio 104 y vuelto, de la segunda pieza, respaldado por recaudos de folio 90 901 y 92, sustentado en el 83 de la constitución, estos son informes médicos, evaluación medico forense, ahora bien, es obligatorio para mi señalar que muy a pesar de no tener la certeza de la decisión que pueda tener mi representada al momento de que se le otorgue su derecho de acuerdo al 49 de la constitución, e igual al del articulo 374 y 375 del COPP, relacionada a la posible admisión de los hechos, no debe este defensor de acuerdo ¿tanto a la humildad con a su sinceridad y visto que el mismo se obligo a hacer una oportuna defensa, tener que verme en la obligación de que mi acta de apertura señalar que es mi criterio que no se realizo una profunda investigación que determinara que estamos en presencia del delito de estafa, resaltando que en la investigación no hay informe técnico contable, que determine una extracción o apropiación de la cantidad señalada por el fiscal en la acusación, menos aun existe un protesto o elemento técnico jurídico que determine la inexistencia de la emisión de cheque sin respaldo de fondo, por lógica en base a esto considero que en el transcurrir de un debate seria imposible por parte del fiscal demostrar la comisión del hecho punible, observo que es su criterio se usa la justicia para resarcir daños de índole material, al punto que los acuerdo reparatorios propicia la libertad, por parte de las personas, no obstante a ello conociendo la empereza que se ha procurado en el circuito judicial e cumana, convencido de ello que siempre se ha ajustado a derecho este defensor solicita que se estime sustentado en los elemento de mi solicitud el cambio de lugar de reclusión ratifica, los elementos probatorios que oportunamente fueron procurados y admitidos en la fase intermedia aclara que no todos los elementos de la fiscalía fueron admitidos e igual aun en mi condición de respetuoso del derecho, muy a pesar de la argumentación planteada por el representación de la victima, y aunque su discurso va dirigido a ratificar su adhesión, no es menos cierto que en la audiencia preliminar su participación va dirigida a la homologación en el fondo de la causa para eso esta el fiscal, aunque no tengo participación activa, ratifico y solicito que se estime la petición y que al momento de darle el derecho de palabra a mi representada me la conceda a mi. Es todo”.
Sobre la base de los argumentos de la Defensa, se concedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “considero que ahí se cometieron dos delitos de estafa y agavillamiento, mal podría esta fiscalía aceptar que se sobresea el delito de agavillamiento, porque gracias al concurso de ese delito hicieron el delito mayor, no se puede sobreseer ese delito, igual se acoge al criterio del Tribunal. Desde el inicio de la audiencia preliminar, esta fiscalía ha sido muy exigente en ese aspecto porque se pidió la orden de aprehensión, llegaron acuerdo con la empresa considera que no estoy de acuerdo con la medida cautelar. En la audiencia preliminar hubo un acuerdo reparatorio donde la juez lo acepto, considero que eso tenia un lapso donde debía hacerse y en ese lapso no se cumplió, lo están haciendo ya fuera del lapso, por lo tanto no estoy de acuerdo con ese acuerdo reparatorio y me opongo a la medida menos gravosa para la ciudadana CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ. Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a las incidencias surgidas procede a emitir los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: en relación a la solicitud de la Defensora Privada MAURYS ALCÁNTARA, (quien representa a la acusada Yenny Carolina Mata Vallenilla), referida a que se tenga como accesorio del delito de estafa el delito de agavillamiento, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto no puede hablarse en este caso que hubo un concurso ideal de delitos pues tenemos dos acciones distintas una dirigida contra el derecho a la propiedad y otra contra el orden público, en la que se sanciona es la asociación para cometer delitos varios, y no el perjuicio económico que supone la estafa; el hecho de asociarse para cometer delitos es un delito autónomo no accesorio, esto desde el punto de vista jurídico; y desde el punto de vista procesal tenemos que si el Juez de Control ordenó la apertura a juicio por el delito de Agavillamiento y está en trámite una apelación, no puede este Tribunal emitir pronunciamiento en contrario, de tal suerte que si tenemos una orden de apertura por el delito de agavillamiento ha de iniciarse el debate por el delito de agavillamiento, pues no tiene efecto suspensivo el recurso planteado. En relación a la solicitud de aprobación del acuerdo reparatorio extrajudicial realizado entre la acusada Isabel Cristina Villarroel Ortiz y el representante de la Victima con posterioridad a la orden de apertura a juicio, se declara que no es la oportunidad procesal para solicitarlo, es claro el legislador cuando establece en el articulo 41 que proceden desde la fase preparatoria, pero específicamente señala que en caso que se efectúe después de la acusación se requerirá que el imputado en la audiencia preliminar admita los hechos, o antes de la apertura del debate si se trata de un procedimiento abreviado, por lo que tramitándose este caso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, el lapso para ello precluyó y en virtud de ello no se homologa por este Tribunal el acuerdo reparatorio por extemporáneo y en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR tal pedimento de homologación. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares, se examina el caso de la ciudadana YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, y se concluye que ha sido manifiesta su voluntad de someterse al proceso cuando ha consentido en resarcir a la victima por el daño que pudo generar la acción delictiva por ella cometida, las medidas cautelares persiguen es garantizar las finalidades del proceso, y por tanto el aseguramiento de las personas para que comparezcan a juicio, habida cuenta que en este acto tanto el representante de la victima como el abogado defensor han requerido la medida cautelar, considera el tribunal que las circunstancias han variado respecto de ella cuando voluntariamente ha pactado el resarcimiento de daño, por lo que se estima que en el caso de la ciudadana YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, procede la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad, consistente en presentación periódica cada OCHO (08) DIAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación a la revisión de la medida privativa de libertad de CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, sustentada por la defensa en razones de enfermedad, se observa por el Tribunal, que del diagnostico asentado por el médico privado Edmundo Figuera y reproducido por el médico forense Dra. Beannelys Velásquez; se infiere que amerita tratamiento médico, y no existen razones que permitan establecer que así no se le permitirá en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se haya recluida, y desde su detención no ha presentado crisis hipertensiva que amerite su hospitalización, lo que se recomienda es tratamiento y disminuir situaciones de estrés sin que exista prueba de que ello haya acontecido, más allá de los que normalmente genera un proceso penal, que en todo caso ha de continuar; por lo que este Tribunal estima que no es suficiente para sustituir la medida privativa de libertad los argumentos defensivos y subsistiendo el peligro de fuga por el daño ocasionado a la víctima es por lo que se concluye que los motivos del decreto de privación de libertad no han variado, habida cuenta que contrario a las otras acusadas no existe su voluntad manifiesta de someterse al proceso, por lo tanto se debe mantener la medida acordada, revisada en la audiencia preliminar y recibidas las resultas de la apelación del fiscal tenemos que la medida cautelar fue revocada por la corte y ordena que se mantuviesen privadas de libertad siendo que hasta la fecha no ha surgido situación que varíe las circunstancias de tales pronunciamientos SE DECLARA SIN LUGAR tal pedimento de su defensor. Y así se decide.
Una vez impuestas de los hechos fundamento de la acusación, y en virtud del pedimento de la defensa la jueza, actuando conforme a derecho, procedió a instruir a las acusadas de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteciendo que las acusadas Claribeth Fernández Lárez, Ysabel Cristina Villarroel Ortiz, y Yenny Carolina Mata Vallenilla, a viva voz y por separado manifestaron su decisión de admitir los hechos para que se les impusiera de inmediato la pena, por ello se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MAURYS ALCÁNTARA, (quien representa a la acusada Yenny Carolina Mata Vallenilla), y expone: “En virtud de eso, solicito la anuencia para que la pena sea establecida en el límite inferior y la medida se le amplíe por cuanto ella estudia a ver si la misma puede ser mensualmente o como lo considere el Tribunal, por cuanto no tiene antecedentes penales. Es todo”. El Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, (quien asiste a la acusada Ysabel Cristina Villarroel Ortiz), expuso: “considerando lo manifestado solicito que tome en consideración que mi representada no tiene antecedentes penales, esta considerando la gama de delitos, y que tome en consideración la pena mínima en el momento de decidir. Es todo”. Por su parte el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN (quien representa a la acusada Claribeth Fernández Lárez), señaló: “esta defensa una vez escuchada la voluntad de mi auspiciada solicito que se estime el limite inferior, el concurso real de los delitos, se estime que no tiene antecedentes penales, su voluntad de someterse al proceso sin posibilidad de poder resarcir económicamente el daño a la victima, en el cual yo pido mil disculpas aunque no pueda resarcir el daño material en mi condición de defensor solicito el que se estime de acuerdo al articulo 250 la revisión de la medida por considerar que han variado las circunstancias o variarían, es mi humilde criterio, no estarías presente en la obstaculización, creo que con la aplicación de una medida cautelar podría satisfacer las pretensiones del estado venezolano, mientras cumple con el juzgado de ejecución aun a pesar de la opinión emitidas por la juez con respecto a la situación médica, agrego también la situación de salud, en el supuesto negado no obstante con esta nueva posible circunstancia de admisión de los hechos solicito el cambio de lugar de reclusión con apostamiento, sustentando que la posible pena a imponer no excede de las de medidas restrictivas de libertad. Es todo. Al respecto el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, expuso: “en virtud que la acusada CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, admitió sus hechos y considerando que hay ya una pena, considerando que sea sancionada con la rebaja de ley y en razón de la medida cautelar no hay objeción. Es todo. ¨La representación de la víctima, quien expone: “no tengo objeción a la medida cautelar. Me reservo el derecho de ejercer las acciones civiles en contra de CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ. Es todo”.
El Tribunal en virtud de la admisión de los hechos acontecida; da por acreditado los hechos objeto del proceso, que sustentan la acusación a saber el concierto de las ciudadanas YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ y YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ; para cometer el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; cuando entre el 03/12/2015 y 26/12/2015 a la primera de las nombradas se le facturó varias veces y se le hizo entrega de mercancías con la autorización de la ciudadana YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, quien tiene el cargo de coordinadora de la firma comercial JJ PEREZ ALEMAN, entregando cheques de distintas entidades bancarias por un monto total 41.406.835,33 bs, los cuales fueron devueltos por no contar con fondos suficientes para cubrirlos, igualmente a la ciudadana YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ a través de correos electrónicos de la empresa se le comunicaba la devolución de cada uno de los cheques en el tiempo estimado de 48 horas a lo cual hacia caso omiso y seguían facturándole a la ciudadana CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ siendo que hasta la fecha ha sido imposible saldar la cuenta de la ciudadana CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, a sabiendas que la empresa mantiene sus reglas internas como lo es la suspensión de facturas a crédito y solo se tramitan las facturaciones a contado, siendo que si el cliente cancela con cheque, primeramente hay que conformarlo, hacerlo efectivo en la cuenta de la firma comercial y después es que se le entrega la mercancía al cliente, mas sin embargo las ciudadanas YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ y YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA quienes laboran en dicha empresa conociendo perfectamente el proceso administrativo de la misma deliberadamente realizaron transacciones comerciales con CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, haciendo caso omiso a dicho procedimiento, motivos por los cuales se les acusó y que se corresponden con el supuesto fáctico de la norma que tipifican el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal por el cual deben ser condenadas las ciudadanas CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ e YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, por el cual deben ser condenadas las ciudadanas YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ y YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, calculadas las penas en su límite inferior en aplicación de la atenuante de que sobre ellas no ha recaído antecedente policial o penal previo, sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Así las cosas, tenemos que el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su encabezamiento prevé una pena de uno a cinco años de prisión que es la pena de un año por este delito la aplicable a la ciudadana YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ y que por la admisión de hechos es rebajada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a la mitad, lo que arroja una pena a imponer por este delito de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; y asimismo establece un aumento de pena de una sexta parte o de una tercera parte cuando la estafa se ejecuta con la emisión de cheques sin provisión de fondos, por lo que esta pena de un año es la aplicable a la ciudadana CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, con el aumento de una tercera parte que de un año equivale a cuatro meses, por lo que la pena mínima sería dieciséis meses, y que por la admisión de hechos es rebajada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a la mitad, lo que arroja una pena a imponer por este delito de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contempla pena de DOS A CINCO AÑOS DE PRISIÓN que habría de ser aplicada en su límite inferior a las acusadas YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ y YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, y que por la admisión de hechos es rebajada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a la mitad, lo que arroja una pena a imponer por este delito de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, y en aplicación a las reglas establecidas para el concurso real de delitos sancionados con penas privativas de prisión establecidas en el artículo 88 del Código Penal, a las dos últimas se les aplica la pena mayor más la mitad de la otra para imponer en definitiva las siguientes sanciones: para la ciudadana YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, una pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley; para la ciudadana YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, una pena definitiva de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y para la ciudadana CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, una pena definitiva de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena a las ciudadanas YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.314.392, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/10/1983, de estado civil soltera, natural de Cumaná, Estado Sucre, hija de America Ballenilla y Tarcisio Mata, residenciada en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 516, planta baja, apto 03, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en perjuicio del orden público, a cumplir pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorios de ley; YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.484.738, de 33 años de edad, nacida en fecha 04/07/1983, de estado civil casada, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciada en la Urbanización Cumana IV, edificio 02, piso 01, apartamento 214, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la Empresa JJ PÉREZ ALEMÁN, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en perjuicio del orden público a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; y CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.827.222, de 42 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 19/11/1973, de estado civil soltera, de oficio secretaria, hija de Elizabeth Larez y Arquímedes Fernández, residenciada en el Dique Viejo, casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal; en perjuicio de la Empresa JJ PÉREZ ALEMÁN, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en perjuicio del orden público a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley. Se mantienen las medidas cautelares consistentes en presentaciones cada OCHO (8) DÍAS, por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para las dos primeras; declarándose sin lugar la solicitud de la defensora Maurys Alcántara, por no haber aportado fuente de prueba que permita acreditar el fundamento de su solicitud de extensión del lapso entre presentaciones para su defendida. Se ordena librar boleta de libertad para la ciudadana YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ y oficio al Alguacilazgo para el control del Régimen de presentaciones impuesto a la misma. Visto que la ciudadana CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, ha optado por el procedimiento especial por admisión de los hechos en este acto, con lo cual se pone fin a la fase de juicio se estima que los motivos expuestos en este acto para mantener la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con el establecimiento de su domicilio como lugar para el cumplimiento de la medida privativa de libertad como quiera que aún no se encuentra firme la decisión y hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre el tiempo y forma de ejecución de la sanción impuesta; tomando en consideración que el fiscal ni el representante de la victima presentaron objeción al pedimento de la defensa, pero la impuesta ha sido ya la condena y se estima procedente para el cumplimiento de esta. En consecuencia se acuerda para la ciudadana CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, detención domiciliaria con recorridos policiales en la dirección El Dique Viejo, casa nº 24, Cumana, Estado Sucre. Con ocasión a las sentencias dictadas en esta audiencia, se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el 14/08/2017, fecha aproximada para el cumplimento de la condena. Líbrese oficio al CICPC informándole de la detención domiciliaria de la ciudadana CLARIBETH FERNÁNDEZ LAREZ, con recorridos policiales por funcionarios del IAPES. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que se controle el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria con recorridos policiales en la dirección El Dique Viejo, casa nº 24, Cumana, Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución de Sentencias, para el cumplimiento de lo ordenado. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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