REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005462
ASUNTO : RP01-P-2016-005462

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Planteada como ha sido solicitud de la Defensa, consistente en la revisión de la medida privativa de libertad acordada en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BRITO DURÁN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V 25.099.961, fecha de nacimiento 21-05-96, hijo de los ciudadanos Yenny Duran y Alberto Brito, soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Cumanacoa, Sector San Lorenzo, Parroquia Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del liceo Isaías Coronado, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDGAR LEONICE, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ISABEL MÁRQUEZ MORALES; y JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ BUTTO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V 23.806.580, fecha de nacimiento 24-05-92, hijo de los ciudadanos Aura Butto y Jesús Sánchez, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Antonio José de Sucre, cerca de liceo Isaías Coronado, Municipio Montes, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDGAR LEONICE, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; este juzgado de Juicio, resuelve sobre la pretensión planteada, y para ello se observa:

El Defensor Privado abogado Rubén Darío Ruiz González, en sala manifestó: “Esta Defensa solicita la revisión de la medida de privación de libertad de mis defendidos, por cuanto de anteriores audiencias celebradas en fecha 09/12/2016, la victima de autos, ya identificado, manifestó de manera clara, precisa y certera que no estaba seguro, ni convencido que sus representados, no habían sido las personas quienes lo habían despojado de su vehiculo (moto), puesto que fue suficientemente evidente al momento de rendir su declaración, que no tenía plena seguridad que ellos hayan sido los autores culpables y responsables del Robo de su motocicleta, con lo cual creó la duda razonable en beneficio de sus patrocinados esta causa, y en virtud de que tal declaración la rindió la precitada victima en esa oportunidad, de manera voluntaria, libre de coacción, y sin apremio alguno, es por ello que solicito la revisión de la medida, ya que han cambiado los hechos”. Es todo.

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario reiterar que constituye uno de los principios del proceso penal, el que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2016, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad a los acusados; en causa penal en la que se ordenase la apertura a juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; medida privativa de libertad cuya sustitución se pide y es lo que motiva este pronunciamiento judicial. Por eso, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 230 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y 250 que impone la obligación de revisión de la necesidad de las mismas; tomando muy en cuenta los motivos que han incidido para que hasta la fecha no se haya emitido sentencia definitiva que ponga fin al proceso; examina la procedencia o no de lo pedido por la defensa atendiendo a sus argumentos.

Apreciándose que este Juzgado de Juicio, desarrolla el debate oral y público, sin que haya retardo procesal injustificado que pueda ser atribuido al Tribunal. Ahora bien no puede constituir el fundamento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el que el Ministerio Público no ha probado el fundamento de su acusación, pues estas son consideraciones que sólo se pueden argumentar al término del debate y durante las conclusiones del mismo, pues emitirse pronunciamiento judicial que juzgue sobre el valor probatorio del testimonio de la víctima, en estado del proceso, sería emitir opinión anticipada en la causa con conocimiento del ella, lo cual daría lugar a inhibición o recusación. Ahora bien, se examinan además algunas otras circunstancia para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual los acusados JOSÉ FRANCISCO BRITO DURÁN y JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ BUTTO, se encuentran privados de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio, se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señalan por el Ministerio Público como sujetos activos de hechos punibles a varias personas, a quienes se les atribuyó además un concurso de delitos graves, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para la acusada; debiendo declararse sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por estimarla insuficientes para garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio y cuando la acusada tiene su domicilio en entidad federal distinta a esta; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgada, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la existencia de “peligro de fuga”, lo que puede ser considerado en esta fase del proceso, con el fin de garantizar la prosecución y fin del mismo, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la acusada. Son estas y las expuestas en los párrafos que inmediatamente anteceden, las razones estimadas para declarar sin lugar la solicitud de la defensa y acordar que se mantenga la medida privativa de libertad que ha sido impuesta y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Privado abogado RUBEN RUÍZ GONZALEZ, se procede sobre la base de los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa penal seguida contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BRITO DURÁN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V 25.099.961, fecha de nacimiento 21-05-96, hijo de los ciudadanos Yenny Duran y Alberto Brito, soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Cumanacoa, Sector San Lorenzo, Parroquia Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del liceo Isaías Coronado, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDGAR LEONICE, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ISABEL MÁRQUEZ MORALES; y JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ BUTTO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V 23.806.580, fecha de nacimiento 24-05-92, hijo de los ciudadanos Aura Butto y Jesús Sánchez, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Antonio José de Sucre, cerca de liceo Isaías Coronado, Municipio Montes, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDGAR LEONICE, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de garantizar las finalidades del proceso. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia téngase por notificadas a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO