REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004936
ASUNTO : RP01-P-2013-004936
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.938, natural de Cumaná, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1988, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Alicia Henríquez y Bernardo Figuera, obrero, residenciado en Sector Sagrado Corazón de Jesús, Invasión de la Puente, Maturín, Estado Monagas; asistido en el acto por el Defensor Privado abogado WILLIAN JOSÉ GARCÍA COLON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Vigente, en perjuicio de MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ (occiso); en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado AULIO DURÁN, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa ratifica acusación presentada en fecha 29-09-2016, cursante a los folios 99 al 107, de la única pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.938, natural de Cumaná, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1988, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Alicia Henríquez y Bernardo Figuera, obrero, residenciado en Sector Sagrado Corazón de Jesús, Invasión de la Puente, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Vigente, en perjuicio de MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ (occiso). Asimismo, se exponen las circunstancias de hecho y los fundamentos de la acusación, por los hechos ocurridos en fecha 11-07-2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la víctima MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, acompañado de un amigo de nombre EDGAR VÁSQUEZ, a bordo de sus motos, pasaban por el Barrio El Pinar, se consiguen con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA, con quien la víctima días antes sostuvo discusión, y este inmediatamente sacó un arma de fuego y le disparó a MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, causándole la muerte por perforación de asas intestinales, Mesenterio. Arteria iliaca izquierda. Shock hipovolémico. Es todo.
Al dar contestación a la acusación, en sus argumentos de apertura el abogado WILLIAN JOSÉ GARCÍA COLON, expuso: En vista de conversación que tuve con mi representado el cual manifiesta querer admitir los hechos, a la defensa no le queda mas que pedir al Tribunal que imponga a mi representado de la sentencia de ley, y que le haga del conocimiento de sus derechos. Es todo”.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, y en virtud del pedimento de la defensa la jueza, actuando conforme a derecho, procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JOSÉ GREGORIO FIGUERA, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, señalados como ocurridos en fecha 11 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la víctima MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, acompañado de un amigo de nombre EDGAR VÁSQUEZ, a bordo de sus motos, pasaban por el Barrio El Pinar, se consiguen con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA, con quien la víctima días antes sostuvo discusión, y este inmediatamente sacó un arma de fuego y le disparó a MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, causándole la muerte por perforación de asas intestinales, Mesenterio. Arteria iliaca izquierda. Shock hipovolémico. Los cuales se corresponden con el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Vigente, en perjuicio de MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ (occiso); supuestos de hechos que se corresponden con el tipo penal indicado en la orden de apertura a juicio, y por la cual debe ser condenado y no concurriendo en la presente causa circunstancias atenuantes o agravantes, debe estimarse la pena aplicable conforme al termino medio. Así las cosas, tenemos que al acusado JOSÉ GREGORIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.938, natural de Cumaná, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1988, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Alicia Henríquez y Bernardo Figuera, obrero, residenciado en Sector Sagrado Corazón de Jesús, Invasión de la Puente, Maturín, Estado Monagas; asistido en el acto por el Defensor Privado abogado WILLIAN JOSÉ GARCÍA COLON, se le condena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Vigente, el que contempla una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media QUINCE (15) AÑOS MESES DE PRESIDIO, a esta pena se rebaja un tercio de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en definitiva una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.938, natural de Cumaná, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1988, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Alicia Henrique y Bernardo Figuera, obrero, residenciado en Sector Sagrado Corazón de Jesús, Invasión de la Puente, Maturín, Estado Monagas; asistido en el acto por el Defensor Privado abogado WILLIAN JOSÉ GARCÍA COLON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Vigente, en perjuicio de MARCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ (occiso); conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado AULIO DURAN; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente mayo de 2026. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Estado Sucre, con indicación de la pena impuesta. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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