ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005539
ASUNTO : RP01-P-2016-005539
INFORME

Es recibido en este Despacho oficio signado con el No. 2016-0001371 de fecha 26-12-2016; emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde solicitan a este Tribunal Primero de Juicio, se informe sobre el estado actual de la causa RP01-P-2016-005539; seguida a los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.346.497, así como los recursos de apelación interpuestos en la misma y los motivos por los cuales este Juzgado desestimó la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados.
Este Tribunal a los fines de rendir informe explicativo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, habilitando el tiempo necesario en este Juzgado el día de hoy 26-12-2016, procede de la siguiente manera:
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2016; se realiza la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2016-005539; seguida en contra de los imputados FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ FARÍAS y FRANCISCO JOSÉ NAVARRO ROMERO, donde se “ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se desestima la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad y sustituirla por una menos gravosa, pues aun se mantienen incólumes las circunstancias y motivos que generaron la privación de libertad”:
Ahora bien, en análisis minucioso de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado Primero de Juicio, como lo es la solicitud de revisión de medida de privación judicial interpuesta por el abogado privado GUSTAVO JARAMILLO, que pesa actualmente sobre los acusados FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ FARÍAS y FRANCISCO JOSÉ NAVARRO ROMERO, este tribunal consideró que lo pertinente y ajustado a derecho era declarar sin lugar dicha solicitud, toda vez que se mantenían a la fecha de la decisión dictada el 12-12-16, los elementos por los cuales mediante audiencia de Presentación el tribunal Tercero de Control; en funciones de guardia para el momento de la presentación, dictó la Medida de Coerción Personal impuesta en fecha 7 de agosto de 2016 a las imputados de autos, y a los efectos de la revisión de medida solicitada en fecha 08-12-16 por ante este juzgado, estimó este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ FARÍAS y FRANCISCO JOSÉ NAVARRO ROMERO, aun subsisten, no han variado, pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha reciente; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad y en la etapa del proceso como es la fase de juicio a criterio de quien aquí decide no habían variado las circunstancias que motivaron al Ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Control, a decretar la Medida de coerción personal contra los mencionados ciudadanos y aunado a ello debe el juez de juicio garantizar la comparecencia de los acusado de autos a las audiencias sucesivas de juicio, es por lo que en atención a ello, los hechos continúan procesalmente sin modificación alguna; pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible al contarse adicionalmente a esta etapa del proceso con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS ZARSALEJO (occiso), tipo penal éste que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida. También quien aquí preside este tribunal señaló en dicha decisión dictada en fecha 12-12-16, textualmente lo siguiente: “En razón del pedimento antes referido, este tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, debe este tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Por último observa este sentenciador que los abogados YURAIMA BETERMI Y GUSTAVO JARAMILLO, en la solicitud de revisión de medida cautelar, en la parte de la explicación de los anexos hacen uso de fundamentos y/o elementos que son propios del juicio oral y que están reservados para el contradictorio, no siendo permisible dicha fundamentación a los fines de solicitar una revisión de medida cautelar, ya que como se hace especial énfasis son argumentos de fondo que sólo deben ser resueltos en su debida oportunidad procesal”.
Tal como se explanare, el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, opera para cumplir fines procesales, entre ellos, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva.
Estas circunstancias evaluadas en su conjunto; aunada a como ya se dijo la existencia del hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida de coerción personal, constituyen indicios, que debidamente evaluados y acreditados por este Juzgador, la hacen arribar a la conclusión que por sí solos fundamentaron el mantenimiento de la medida.-
En cuanto al estado actual de la causa, es de hacer del conocimiento al Tribunal de Alzada que la referida causa se le dio entrada en este juzgado Primero de Juicio en fecha 02-12-2016, fijándose la celebración del juicio en el propio auto de entrada para el día 15-12-16, siendo diferido el mismo en su primera oportunidad, fijándose nueva oportunidad mediante acta de diferimiento levanta al efecto para el 16-01-17.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. NAYIP BEIRUTTI