ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005602
ASUNTO : RP01-P-2016-005602
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Seis (06) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 pm, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LOPEZ y el alguacil ANDRES PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2016-005602, seguida en contra del ciudadano BASMADJI KATTA ASSAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.303, de 37 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento fecha 05/03/1979, soltero, de oficio Taxista, hijo de Nadia de Basmadji y Abelardo Kufati, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 8, letra B, apartamento 2, planta baja, Cumaná del Estado Sucre, teléfono 0293-4311403; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de Audiencias: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN ENRÍQUE MALAVE CUMANA, la defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez informa sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a las contrapartes; instruyendo al acusado de autos sobre el derecho a declarar previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, y sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y a los fines de imponerlos sobre el fundamento de la acusación se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, quien expone:
EXPOSICION DEL MINIASTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28/07/2016, que cursa a los folios 49 al 57 de las actuaciones y acusó formalmente al ciudadano BASMADJI KATTA ASSAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149, segundo aparte de le Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149, primer aparte de le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 02/07/2016, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, realizaban labores de patrullaje por el sector de la Llanada cuando avistaron a un vehiculo marca Toyota modelo Estarly color verde placas RAE18C, conducido por un ciudadano de color blanco con camisa color verde y gorra negra a quien observaron en actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, por tal acción le solicitaron a tres ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, dos de sexo femenino y uno de sexo masculino, procediendo a bajar del vehiculo e identificar al ciudadano como BASMADJI KATTA ASSAD, realizándole un chequeo corporal incautándosele un teléfono celular marca Samsung color negro modelo GT82100, con una tarjeta SIM card de la empresa MoviStar signado con el numero 895804-220003-526912, y no encontrándosele elementos que constituyera delito alguno, realizándole una revisión al vehiculo en mención logrando incautar debajo del asiento del conductor una bolsa de polietileno de color azul contentivo en su interior de varios residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Súper marihuana y en el asiento del lado una bolsa de color azul contentivo de varios billetes de cien y cincuenta (100 y 50) bolívares, al observar tal acción se procedió la comisión a trasladarse para el sector Villa Ayacucho a la residencia del ciudadano, ya que se sospechaba que se trata de un distribuidor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, una vez encantándose en el sitio, agarraron a dos ciudadanos mas como testigos y llegaron a la vivienda fabricada de bloques frisada y pintada de color verde y rejas de hierro pintadas de color marrón, procediendo a revisarla junto con el dueño y los dos testigos, logrando incautar detrás de unos bloques de color rojo tipo tabelones la cantidad de dos (02) panelas envueltas de material sintético de color beige enrollados con cinta adhesiva de color plateado y transparente contentivas en su interior de residuos Vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Súper marihuana (Crispi), seguidamente procedieron a revisar el resto de la vivienda la cual contaba con tres habitaciones, cocina, un baño, no encontrándose nada mas de interés, procediendo a trasladar lo incautado junto al detenido, efectuándosele un pesaje que arrojo como resultado la cantidad de el envoltorio N° 1, 0.534 gramos, el N° 20.530 y el N° 3 un peso de 0.366 gramos, para un total de 1.430 Kilogramos de presunta Súper marihuana. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura; se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; hecho este que se demostrará en el curso del debate cometió el acusado, por lo que se compromete esta representación fiscal a traer al debate los medios probatorios necesarios para demostrar los hechos y solicitar una sentencia condenatoria. Asimismo solicito el comiso y la incautación del vehiculo, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al vehiculo marca Toyota, modelo Estarly, color verde, placa RAE18C, así como la comisión de todos los demás bienes, cursante al folio 12 y vto de la única pieza procesal de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. ALINA GARCIA, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico, donde ratifica la acusación y admitida esta por el Tribunal de Control considera esta defensa que el mismo debe probar los hechos por los cuales acuso a mi representado ya que pesa sobre el la carga de la prueba, es por lo que solicito al Tribunal este atento a los medios de pruebas que van a pasar por esta sala de lo que estoy segura que la decisión de este Tribunal va ser una sentencia absolutoria, es todo. En este estado el Juez instruye al acusado de autos con respecto al delito por el cual se le acusa y asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este se identifico como BASMADJI KATTA ASSAD, y expone:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. ALINA GARCIA, quien expone:
DE LA DEFENSA
“Visto la manifestación de mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadano Juez solicito el traslado de mi defendido hacia el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos del acusado de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
DEL CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos quien dijo llamarse Basmadji Katta Assad, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Ocultamiento, previsto en el articulo 149, primer aparte de le Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber QUINCE (15) AÑOS de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. A la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. A la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, es decir, de la concurrencia de delitos se le suma la mitad de esta pena de cuatro (04) años, es decir, le suma dos (02) años de prisión al delito principal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Ocultamiento, quedando en definitiva la pena imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Asimismo conforme a la sentencia 120, expediente 10-0864, de fecha 25-02-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Marchan, y de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se acuerda el comiso del vehiculo marca Toyota, modelo Estarly, color verde, placa RAE18C, así como la de los demás bienes, cursante al folio 112 y vto de la única pieza procesal, de las actuaciones, por lo que se acuerda librar Oficio a la Oficina de Administración de Bienes Incautados, Asegurados y Confiscados provenientes de Procedimientos de Drogas inscrito a la ONA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano BASMADJI KATTA ASSAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.303, de 37 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento fecha 05/03/1979, soltero, de oficio Taxista, hijo de Nadia de Basmadji y Abelardo Kufati, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 8, letra B, apartamento 2, planta baja, Cumaná del Estado Sucre, teléfono 0293-4311403; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se acuerda el traslado del acusado de autos hacia el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que reciba al acusado de autos en calidad de detenidos. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES, adjunto con Oficio indicándole que se acordó el traslado del acusado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, por lo que tendrá que hacer el traslado con las seguridades del caso. Líbrese Oficio a la Oficina de Administración de Bienes Incautados, Asegurados y Confiscados provenientes de Procedimientos de Drogas inscrito a la ONA, para el comiso del vehiculo marca Toyota, modelo Estarly, color verde, placa RAE18C, así como la de los demás bienes, cursante al folio 112 y vto de la única pieza procesal, de las actuaciones. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA.
ABG. MONICA BALZA
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