ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011755
ASUNTO : RP01-P-2015-011755
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 pm, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LOPEZ y el Alguacil de Sala LUIS FELIPE RENDÓN, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2015-011755, seguida en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.852, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-12-1974, soltero, de oficio albañil, hijo de Almeida Villarroel, residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Calle El Merey, Casa s/n, cerca del Bodega Julio López, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0416-096.8915; LUÍS ALBERTO BRITO MOREY, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.623, natural de la sabana de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-10-1965, soltero, de oficio agricultor, hijo de Maria Morey (f) y Justiquio Brito (f), residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Sector La Sabana, Casa s/n, cerca de la bajada del tigre, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-788.63754; y CARLOS EDUARDO PALOMO VILLARROEL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.578.976, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14-04-1991, soltero, de oficio chofer, hijo de Aura Villarroel y Rafael Palomo, residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Sector La Sabana, Casa s/n, cerca de la bajada del Tigre, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ (occiso) y MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ (occiso); y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TIRSO ANTONIO HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Privado Abg. JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA MALAVÉ, los acusados previos traslado desde el IAPES, y la victima indirecta CAROL HERNANDEZ, no compareciendo la victima Tirso Antonio Hernández. Ahora bien, visto que no ha comparecido la víctima de autos, tomando en cuenta que las víctimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y los acusados de autos manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso dada la data del mismo, solicitan se realice la audiencia de Juicio Oral y Publico fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de los acusados de autos, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima a los fines de dar celeridad al proceso. Seguidamente el ciudadano Juez informa sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a las contrapartes; instruyendo suficientemente a los acusados de autos sobre el derecho a declarar previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, y sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal Segundo Del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada una de sus partes de acusación presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha 23/12/2015, el cual riela a los folios 120 al 125, de la única pieza procesal del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.852, natural de Santa María de Cariaco, nacido el 04-12-1974, soltero, de oficio albañil, hijo de Almeida Villarroel, residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Calle El Merey, Casa s/n, cerca del Bodega Julio López, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0416-096.8915; LUÍS ALBERTO BRITO MOREY, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.623, natural de la sabana de Santa María de Cariaco, nacido el 10-10-1965, soltero, de oficio agricultor, hijo de Maria Morey (f) y Justiquio Brito (f), residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Sector La Sabana, Casa s/n, cerca de la bajada del tigre, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-788.63754; y CARLOS EDUARDO PALOMO VILLARROEL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.578.976, natural de Cumaná, nacido el 14-04-1991, soltero, de oficio chofer, hijo de Aura Villarroel y Rafael Palomo, residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Sector La Sabana, Casa s/n, cerca de la bajada del tigre, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ (occiso) y MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ (occiso); y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TIRSO ANTONIO HERNÁNDEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/11/2015, en hora de las mañanas los imputados Luís Alberto Brito Morey, José Gregorio Villarroel y Carlos Eduardo Palomo Villarroel, en compañía de otros sujetos más llegaron a la casa de la señora María Bravo donde se encontraban Tirso Hernández padre e hijo y los hoy occisos Miguel Eduardo Hernández Bravo y Fernando Javier, donde sale el ciudadano Tirso de la casa sin camisa y descalzo con un arma blanco tipo machete pequeño y comenzó a defenderse y salio corriendo hacia el lado izquierdo de la calle logrando huir alguno de ellos salieron persiguiéndolos, al rato una persona de nombre Javier Colina saco a Fernando Javier de la casa y le empezaron a dar entre todos machetazos manifestando la víctima que o lo golpearan y estando en el suelo Luís Alberto Morey (el oso) le dio con una piedra y Enyer le daba con la cacha de una bacula en la cabeza a Fernando, asimismo una persona de nombre Marcos Tullio le daba machetazos, después que lo mato un sujeto de nombre Vito y agarro una piedra y se la pego en la cabeza, una señora de nombre Daisy González Villarroel le dio dos puñaladas en la espalda a Fernando asimismo a Miguel Hernández lo sacan de su casa y lo comenzaron a golpear logrando huir corriendo hacia la dirección que había huido su hermano pero cuando iba corriendo Omar Palomo, le dio con una piedra en la cabeza y es cuando lo comienzan a golpear entre los imputados y los que se encontraban con estos hasta causarle la muerte, finalmente rociaron de gasolina toda la casa quemándola, todo esto a raíz de que el hijo de la señora María de nombre Oscar mato a el hijo de Rafael Palomo tres días ante de los sucedido. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Solicito ciudadano juez toda su atención a las pruebas personales que comparecerán a los fines de probar la responsabilidad y participación de los acusados de autos en los hechos y con los cuales quedará desvirtuado el principio de presunción de inocencia que les ampara, para así pedir esta representación Fiscal en el momento de las conclusiones la correspondiente condenatoria. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado Abg. JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA MALAVÉ, quien expuso:
DE LA DEFENSA
“Manifiesta la defensa le total arrepentimiento que manifestando mis defendidos en este momento alegando efectuar una actuación bajo un intenso dolor por la muerte que origino estos hechos, mis defendidos son personas agricultoras que lamentan lo sucedido y alegan no haber causado la muerte a estas dos personas, siendo su intervención para evitar que sucediera las muertes, en el transcurso de las próximas audiencias se demostrara con los testigos promovidos la plena inocencia o en su defecto el menos grado de participación que pudieran tener en estos hechos. Es todo.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente el Juez impone a los ACUSADOS de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos de los imputados, así mismo le manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, igualmente los impone nuevamente del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos. En tal sentido se les concede la palabra a los ACUSADOS y los mismos señalan cada uno de forma separada: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y admiten los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JOSE ANTONIO DE LA ROSA, quien expone:
DEFENSA
“Visto la manifestación de mis representados y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mis representados antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos de los acusados de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
DEL CALCULO E IMPOSICION DE LA PENA
“Este tribunal a la hora de realizar la operación aritmética a fin de establecer la pena definitiva a imponer a los acusados de autos en virtud de la manifestación de admisión realizada por estos en virtud de los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal pasa a establecer la pena correspondiente a imponer a los referidos acusados. Visto la acción desplegada por los acusados de autos los cuales tuvieron como efecto varias violaciones d la misma disposición legal y visto que fueron ejecutados o realizados con actos ejecutivos de una misma resolución, esto es, (Delitos contra las personas homicidio calificado). Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que nos encontramos ante la comisión de dos homicidios calificados y el delito de lesiones genéricas, de seguidas pasa este sentenciador a realizar la correspondiente operación en la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establece una pena que oscila de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que los acusados posean antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. A la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; esto por el delito de homicidio calificado, en prejuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ (occiso) y MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ (occiso). Ahora bien de este ultimo delito de homicidio calificado, este Tribunal aplica lo dispuesto en el artículo 99 del código penal que es el delito de concurso ideal y en consecuencia le suma la mitad de la pena de este delito al delito inicial, lo que implica un aumento de CINCO (05) AÑOS DE PPRISION, quedando la pena hasta ahora en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos supra señalados. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES GENÉRICAS, este tribunal observa que el artículo 413 del Código Penal establece una pena para este delito que oscila de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, TRES (03) MESES DE PRISIÓN. A la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable quedando una pena definitiva de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; sumándole la pena anterior la mitad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, quedaría una pena de QUINCE (15) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.852, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-12-1974, soltero, de oficio albañil, hijo de Almeida Villarroel, residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Calle El Merey, Casa s/n, cerca del Bodega Julio López, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0416-096.8915; LUÍS ALBERTO BRITO MOREY, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.623, natural de la sabana de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-10-1965, soltero, de oficio agricultor, hijo de Maria Morey (f) y Justiquio Brito (f), residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Sector La Sabana, Casa s/n, cerca de la bajada del tigre, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-788.63754; y CARLOS EDUARDO PALOMO VILLARROEL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.578.976, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14-04-1991, soltero, de oficio chofer, hijo de Aura Villarroel y Rafael Palomo, residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Sector La Sabana, Casa s/n, cerca de la bajada del Tigre, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ (occiso) y MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ (occiso); y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TIRSO ANTONIO HERNÁNDEZ; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Líbrese oficio y Líbrese boleta de encarcelación al Director del IAPES. En vista que solamente se dictó la dispositiva de la decisión, se hace del conocimiento de la audiencia que la publicación del texto integro de la presente decisión, se realizará dentro del lapso legal. Se instan a la Secretaria Judicial a los fines de que remita la presente causa al Juzgado de Ejecución en su lapso legal. Es todo,


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA

ABG. MONICA BALZA