ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010112
ASUNTO : RP01-P-2015-010112
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 am, (Por prolongación de audiencia anterior), se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LOPEZ y el Alguacil de Sala LUIS FELIPE RENDÓN, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2015-010112, seguida al acusado JOSÉ FERNANDO VARELA, venezolano, de 42 años de edad, de oficio comerciante informal, natural de Valencia, Estado Carabobo, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.521.010, residenciado en Caiguire, Calle las Delicias, casa s/n, al lado de la Ferretería del hermano y la Bodega Mi Nieto, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-2411676; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; en perjuicio de la ciudadana ROSA (Demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, el Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. WILLIAM JOSÉ COVA RENGEL y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la víctima de autos. Ahora bien, visto que ya se dio inicio de juicio oral y publico y siendo que esta es la oportunidad procesal para dar inicio a la etapa de recepción de pruebas el Juez instruye al acusado JOSÉ FERNANDO VARELA, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; igualmente lo impone nuevamente del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “NO QUIERO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATA. Igualmente ratifico mi decisión de mantener al Defensor Publico Primero para que me asista en la presente causa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. WILLIAM JOSÉ COVA RENGEL, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Visto la manifestación de mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo ratifica esta defensa la solicitud de traslado medico urgente del mi defendido al HUAPA, a los fines que se le realice evaluación medica pos operatoria, en horario comprendidos entre los días martes y viernes a partir de las 07:00 de la mañana. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. AULIO DURAN, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos del acusado de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
CALCULO E IMPOSICION DE LA PENA
“Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos quien dijo llamarse José Fernando Varela, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de EXTORSION, establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber DOCE (12) Y SEIS (06) MESES de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. A la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, venezolano, de 42 años de edad, de oficio comerciante informal, natural de Valencia, Estado Carabobo, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.521.010, residenciado en Caiguire, Calle las Delicias, casa s/n, al lado de la Ferretería del hermano y la Bodega Mi Nieto, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-2411676; por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; en perjuicio de la ciudadana ROSA (Demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de garantizar el sagrado derecho a la salud de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda autorizar el traslado con las estrictas seguridades del caso y con carácter de urgencia del acusado JOSÉ FERNANDO VARELA, hasta la sede del HUAPA a los fines que se le realice evaluación medica pos operatoria, en horario comprendidos entre los días martes y viernes a partir de las 07:00 de la mañana, en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que funcionarios adscritos a esa institución se sirvan trasladar con las estrictas seguridades del caso y con carácter de urgencia al acusado JOSÉ FERNANDO VARELA, hasta la sede del HUAPA a los fines que se le realice evaluación medica pos operatoria, en horario comprendidos entre los días martes y viernes a partir de las 07:00 de la mañana. Se mantiene la privación del acusado de autos. Líbrese boleta de notificación a la victima. En vista que solamente se dictó la dispositiva de la decisión, se hace del conocimiento de la audiencia que la publicación del texto integro de la presente decisión, se realizará dentro del lapso legal. Se instan a la Secretaria Judicial a los fines de que remita la presente causa al Juzgado de Ejecución en su lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA ,
ABG. MONICA BALZA
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