ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012434
ASUNTO : RP01-P-2015-012434

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL, venezolano, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha -12-11-1985, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.910.136, soltero, de oficio chofer hijo de Meris Bruzual y José Maurera, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, vereda 08, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4313553, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra La Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 3 del código penal y el delito de TRÀFICO DE MATERIAL ESTRATÈGICO, previsto y sancionado en le articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del CONSTRUPATRIA, GRAN MISIÓN VIVIENDA, ASUNTOS JURÍRICOS PDVSA y DEL ESTADO VENEZOLANO , este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por los Defensores Abogs. CAROLINA MARTINEZ Y JESUS AMARO, sobre solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre sus representados y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, invocando lo establecido el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando los artículos 44, 49, 83, 87 y 102 de la Carta Magna y 9. 229. 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesa Penal.
En razón del pedimento antes referido, este tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, debe este tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Aunado a que actualmente se están celebrando las audiencias del juicio oral y público seguido al acusado de autos y debe este tribunal garantizar la comparecencia del mismo a los actos sucesivos de continuaciones del juicio oral y público hasta su fin último.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: sin lugar la solicitud interpuesta por los defensores Privados Abogs. CAROLINA MARTINEZ Y JESUS AMARO en nombre de su patrocinado JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL, venezolano, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha -12-11-1985, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.910.136, soltero, de oficio chofer hijo de Meris Bruzual y José Maurera, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, vereda 08, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4313553, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra La Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 3 del código penal y el delito de TRÀFICO DE MATERIAL ESTRATÈGICO, previsto y sancionado en le articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del CONSTRUPATRIA, GRAN MISIÓN VIVIENDA, ASUNTOS JURÍRICOS PDVSA y DEL ESTADO VENEZOLANO, de revisión y sustitución de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre los acusados por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de sus representados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. MONICA BALZA.