REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6272/16.-
DEMANDANTE: DAMELI DE LOURDES VIÑOLES DE AGOSTINI, C.I. N° V-3.815.264.
Domicilio Procesal: Edificio Rental Funda-Bermúdez, piso 3, oficina 4, Av. Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abgs. Carlos Enrique Meneses Caraballo y Gertrudis Marcano, IPSA Nos 44.874 y 41.982 respectivamente.-
DEMANDANTE: ROSA LAUDENIS MARTINEZ DE FUENTES, C.I. Nº V-5.857.095.
Domicilio Procesal: Urbanización El Mangle, Bloque 03, Piso 1, Apartamento 0103, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, IPSA Nº 65.090.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA DICTADA POR ESTA ALZADA: INTERLOCUTORIA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Rosa Laudenis Martínez de Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.095, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Enero del 2016, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue en su contra la Ciudadana Dameli de Lourdes Viñoles de Agostini, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.264, representada por los Abogados Carlos Enrique Meneses Caraballo y Gertrudis Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 29 de Noviembre de 2016.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, (Art. 243, Ord 3º CPC) de la siguiente manera:
Riela a los folios 2 al 4 libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 21 de Mayo de 2008; por la Ciudadana Dameli de Lourdes Viñoles de Agostini, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.264, asistida de los Abogados Carlos Enrique Meneses Caraballo y Gertrudis Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.-
De la Admisión
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2008, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, emplaza a la parte demandada a los fines que comparezca al Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, días a los fines de dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada se proveerá por auto separado. (F-11).-
De la Contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de fecha 01 de Julio de 2008, en el cual promueve las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta la demanda y reconviene formalmente a la demandante, (F- 26 al 39).-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2008, el Juzgado A Quo, admite la reconvención propuesta y fija el Segundo (2°) día de Despacho siguiente para la que la parte reconvenida comparezca a dar contestación a la misma. (f-73).-
Riela a los folios 74 al 76, escrito de contestación a la Reconvención propuesta.-
De las pruebas:
Corre inserto a los folios 81 al 83, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
Por auto de fecha 09 de Julio de 2008, el Juzgado de la causa admite el escrito de prueba y sus recaudos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Riela a los folios 102 al 105, escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2008, el Juzgado A Quo, admite lo solicitado por las partes intervinientes en sus escritos de pruebas promovidos. (F-107).-
Riela a los folios 111 al 116, pruebas solicitadas por la parte demandada.-
Por auto de fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal A Quo ordena agregar a los autos los recaudos de pruebas presentados. (F-117)
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2.008, el Tribunal A Quo acuerda suspender el curso procesal legal de la presente causa, hasta que conste en autos la resolución de la cuestión prejudicial opuesta. (F-118).-
Corre inserta al folio 119, Oficio de fecha 18 de Julio de 2008, emitido por el Banco Venezuela, prueba promovida por la parte demandada.-
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, el Abg. Sergio Sánchez Duque, designado Juez Provisorio de ese Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación. (F-124).-
Riela a los folios 129 y 132, diligencias suscrita por el ciudadano Alguacil de Tribunal de la causa, mediante el cual consta la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-
En escrito de fecha 04 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte Sentencia en la presente causa. (F-133).-
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, resuelto la cuestión prejudicial de la suspensión del presente juicio, el Tribunal A Quo ordena reanudar el curso procesal de la causa. (F-168).-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2016, se fija la causa para sentencia.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 19 de Enero de 2016, el Tribunal A Quo dicta Sentencia Definitiva que declara: Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; Parcialmente Con Lugar la demanda intentada y Sin Lugar el pedimento de Daños y Perjuicios invocado por la parte actora. (F-177 al 189).-
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2016, el apoderado actor solicita se decrete la ejecución del fallo conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (F-190).-
Por auto de fecha 20 de Junio de 2016 el Abg. Omar Quijada Zapata, designado Juez Provisorio de ese Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, y las correspondientes boletas y despacho de de notificación. (F-191).-
Riela a los folios 194 y 196, diligencias suscrita por el ciudadano Alguacil de Tribunal de la causa, mediante el cual consta la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Apela de la referida Sentencia definitiva. (Folio 198).-
El Tribunal de la causa en fecha 18 de Octubre de 2016, dicta auto que decreta la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada. (F-199).-
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, y por auto de fecha 31 de Octubre de 2016, ordena remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (Folio 201 y 202).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 29 de Noviembre de 2016; y se fija la causa para sentencia. Y por auto de esta misma fecha ordena solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente asunto por el Juzgado de la causa desde el día 19 01/2016 hasta el día 17/10/2016.- (Folio 210 y 211).-
Del planteamiento de la controversia:
Trata el presente asunto, de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Dameli de Lourdes Viñoles de Agostini, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.264, asistida por los Abogados Carlos Enrique Meneses Caraballo y Gertrudis Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874 y 41.982 respectivamente, en contra de la ciudadana Rosa Laudenis Martínez de Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.095, asistida del Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº IPSA Nº 65.090.-
La parte actora en su libelo alegó:
(0missis)…
Que, “tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y la ciudadana Rosa Laudenis Martínez de Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.095, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 07 de Julio de 2.006, inserto bajo el N° 93, Tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompaño en original marcado “A”, constante de tres (3) folios útiles; dí en arrendamiento con opción a compra-venta a la ciudadana Rosa Laudenis Martínez de Fuentes, un apartamento, el cual es de mi propiedad distinguido con el N° 0103, piso 1, bloque 3, de la Urbanización El Mangle de esta ciudad de Carúpano, Estado sucre, para pagar un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) actuales mensuales, según la Cláusula Segunda del referido contrato.
Que, asimismo, se establece en la Cláusula Tercera que “la duración de este contrato será de un año a partir del 15 de Julio del presente año 2.006 y hasta el 15 de Julio del año 2007. Queda entendido entre las partes y así se establece, que el presente contrato tendrá la duración que en esta Cláusula se establece y solo será prorrogado por acuerdo entre las partes, y con la firma de un nuevo contrato”. (Sic). Que, por otra parte contempla la Cláusula Cuarta que “la propietaria” da el inmueble señalado en la Cláusula Primera con la modalidad de arrendamiento con opción de compra-venta “La Arrendataria”, en este sentido se establece el precio del inmueble apartamento descrito en la Cláusula Primera. …” (Sic); y se fija un precio de Bs.F. 65.000,00, y la Arrendataria me entrego Bs.F. 17.000,00. En vista de que transcurrió un (1) año sin que la inquilina, mostrara interés en la compra del inmueble, habida cuenta de los índices inflacionarios y de la elevación de los precios de los inmuebles, le manifesté a la Arrendataria que el precio del apartamento sería de Bs. 80.000,00, y así fue convenido.-
Que, como fue convenido, yo le presenté a la Arrendataria un documento de oferta de venta identificado bien inmueble por el precio de Bs.F. 80.000,00 y se le otorgó un plazo de Seis (6) meses contados desde el momento de otorgarse el referido documento, dándole una prórroga de treinta (30) días más, sin que ello sea limitación para otorgarse el documento de venta definitivo (véase la Cláusula Cuarta del mencionado contrato) que anexa marcado “B”.-
Que, esta oferta fue aceptada por la Arrendataria y que, en tres (3) oportunidades la cite al Bufete de mis Abogados con el objeto de persuadirla para que aceptara la oferta de venta del inmueble como fue lo, más ésta nunca asistió ni dio respuesta a las citaciones, por lo que presumo que no tiene interés alguno en comprar el mencionado inmueble como fue lo estipulado en el contrato de arrendamiento que anexa marcado “A”. Que, tomando en cuenta la duración del contrato de arrendamiento, es por lo que la Arrendataria, Ciudadana Rosa Laudenis Martínez de Fuentes, supra identificada, debió hacer entrega del inmueble, libre de bienes y personas, el 15 de Julio del año 2.007, habida cuenta que no quiso suscribir el contrato de opción de compra del apartamento, no obstante que le ofrecí siete (7) meses para que concretara y se materializará la venta definitiva.-
Que, contempla el Artículo 1.159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes… (Omissis)… Habiéndose celebrado un contrato de arrendamiento entre mi persona y la Ciudadana Rosa Laudenis Martínez de Fuentes, ésta última, en calidad de arrendataria, debe aceptar la Fuerza de Ley de dicho contrato, el cual estipula en su cláusula tercera que: “la duración de este contrato será de un (1) año, a partir del Quince (15) de Julio del año 2006 y hasta el Quince (15) de Julio del año 2007. Que da entendido entre las partes y así se establece que el presente contrato tendrá la duración que esta cláusula se establece y solo será prorrogado por acuerdo entre las partes, y con la firma de un nuevo contrato”.
Que, debo hacer notar al tribunal que no hubo acuerdo entre las partes para la prórroga ni se firmó un nuevo contrato.
Que, vencido el contrato de arrendamiento in comento, la arrendataria deberá entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado. Por su parte el artículo 1.599 del citado Código Civil “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Que, de todo lo expuesto es concluir que no hay excusa legal para que la inquilina Rosa Laudenis Martínez de Fuentes, no haga la entrega material del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de personas y cosas; porque lo contrario constituiría un incumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual, como queda dicho, es ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, conforme a lo señalado en el Artículo 1.160 del Código Civil.-
Invoca lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que, por cuanto ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con la arrendataria, es por lo que me veo precisada a demandar la Ciudadana Rosa Laudenis Martínez de Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.095, por Cumplimiento de Contrato, acordado en el Contrato de Arrendamiento. Asimismo, solicito que la demanda se acordada a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: A título de daños y perjuicios la cantidad de Bs.F. 200,00 diarios por cada día que transcurriere ocupando el inmueble. Segundo: A entregar el inmueble libre de personas y bienes. Tercero: A pagar las costas procesales.-
Que, para garantizar las resultas de este juicio y evitar que queda ilusoria la sentencia que habrá de recaer sobre el mismo, pido que conforme al Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento civil, decrete el secuestro del inmueble distinguido con el N° 0103, piso 1, Bloque 3, Urbanización El Mangle, Carúpano, Calle Independencia, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por vencimiento del término del arrendamiento, el cual consta en el documento que contiene el contrato, anexado a este libelo marcado “A” y que el Tribunal acuerde el depósito en la persona de Dameli de Lourdes Viñoles de Agostini, propietaria del inmueble, conforme a la Parte In-fine del Ordinal 7° del citado Artículo 599 del Código de procedimiento Civil.-
Que, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000,00).-
Que, fundamento la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil, en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento anexado a esta demanda.-
De la contestación:
En su escrito de contestación el apoderado de la parte demandada expone lo siguiente:
Opone la Cuestión previa contenida en los ordinales 7° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Contesta al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte demandante y reconviene por Ejecución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-venta a la parte actora.-
Opone, promueve e invoca la defensa perentoria o de fondo contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, que consagra la “Excepción non Adimpleti Contratus”.-
Solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en arrendamiento con opción de compra-venta
Cita el artículo 1185 del Código Civil Vigente, y la teoría de la “Causación Adecuada”, formulada por el Filósofo Alemán VON KRIES, y la Teoría de la Equivalencia de Condiciones de (RAMIREZ Y GARAY).
Aplica el derecho consagrado citando el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.258, 1.264, del Código Civil.-
Reconviene a la ciudadana Dameli de Lourdes Viñoles de Agostini: Primero: Para que convengan o sea condenado a la Ejecución y Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, tomándose como precio del inmueble la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), actualmente SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, Bs.F. 65.000,00), que de los cuales ya hizo entrega de la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares, (Bs. 17.000.000,00), actualmente Diecisiete Mil Bolívares Fuertes, (Bs. F. 17.000,00), es decir el Veintiséis por Ciento (26%) del valor del inmueble, quedando un restante por cancelar de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00), actualmente la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes, (Bs.F. 48.000,00), que se compromete a cancelar, y de no ser así, sean compelidos por el Tribunal al Cumplimiento y Ejecución del citado “Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta”.-
(Omissis).
De la contestación a la Reconvención:
El apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la Reconvención propuesta en los siguientes términos: (F-74)
Rechaza la Ejecución y Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento con opción de compra-venta hecha a su representada, por la cantidad de (Bs. 65.000.000,00), o (Bs.F. 65.000,00), por cuanto la demandada reconveniente no cumplió con el plazo establecido el mencionado contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, con el pago de la diferencia del precio establecido, no obstante que mi representada Damelis Viñoles había cumplido con el saneamiento de la documentación de la propiedad del inmueble.
Que, ante el incumplimiento de la demandada reconviniente y arrendataria mi mandante le hizo una nueva oferta para que la demandada le comprara el apartamento en Bs.F. 80.000,oo, que así lo convino esta última y consecuencialmente Damelis Viñoles, mandó a redactar un contrato de opción de Compra-Venta del referido apartamento, de la cual la demandada se negó a firmar.-
Que, rechaza que sean Bs.F. 48.000,00 lo, lo que la demandada tenía que pagar y que el Tribunal no puede cumplir al cumplimiento, por parte de su representada del contrato de opción de compra-venta del inmueble como le pretende la demandada reconveniente; por cuanto fue la demandada quién no dio cumplimiento al referido contrato.-
Que, rechaza y niega que su representada sea condenada por el Juzgado de la causa, a convenir a los daños y perjuicios; que por el contrario a quien se le ha causada daños y perjuicios ha sido a su representada, debido a que el 07 de Julio de 2006, le ofreció en venta el apartamento y hasta la presente fecha no le pagó la diferencia del precio estipulado en el contrato. Que, por tales razones rechaza los supuestos daños y perjuicios invocados por la demandada; así como rechaza igualmente la estimación en Bs.F. 1.700,00.-
Que, rechaza niega y contradice que su representada tenga que pagarle costas a la demandada, quien después de Dos (2) años no quiso dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción de compra-venta y se negó a firmar el contrato que cursa al folio 09 del expediente, que en este acto opone a la demandada reconveniente.-
Que, rechaza que tenga que indexar judicialmente a la demandada, puesto que la demandada sigue ocupando el apartamento como arrendataria y no pagó en dos (2) años su obligación de cancelar la diferencia del precio del inmueble como fue lo convenido en el contrato nuevo de la cual se negó a firmar, propuesto por mi mandante y originalmente aceptado por ella, que los inmueble como casas o apartamentos han subido de precios hasta el 25% de sus valores con respecto del año 2007.-
Que, rechaza la petición de la demandada de que se decrete “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar”, sobre el inmueble ya identificado en las actas procesales, por cuanto la demandada no tiene cualidad para tales solicitudes.-
De las pruebas:
Con el escrito de contestación:
Escritos marcados “A y B”, que rielan a los folios del 40 al 71.-
En su escrito la parte demandada promueve: (F-81-83).-
- Solicita el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte Demandante y reproduce el escrito de contestación a la demanda y Reconvención y los documentos que lo acompañaron marcados “A, B y C”.-
- Planillas de depósitos del Banco de Venezuela, realizados a la cuenta de ahorro N° 0102-0402-07-01-00375855, a nombre de la ciudadana Dameli de Lourdes Viñoles de Agostini, por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00), cada uno, inserto a los folios del 85 al 100.-
- Solicita:
Se requiera de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, copia certificada del documento de venta mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta a favor de la demandante propietaria ciudadana Dameli de Lourdes Viñoles de Agostini, el apartamento objeto del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta.-
- Se requiera del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial, copias certificadas del Expediente N° 16.200, contentivo del Juicio que por Ejecución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con opción de Compra-Venta incoara la ciudadana Rosa Laudenis Martínez de Fuentes contra la demandante propietaria ciudadana Dameli de Lourdes Viñoles de Agostini.-
- Se requiera del Banco de Venezuela, oficina Carúpano, informar acerca de la Cuenta de Ahorro N° 0102-0402-07-01-00375855, a nombre de la ciudadana Dameli de Lourdes Viñoles de Agostini.-
Pruebas de la parte actora:
En su libelo de demanda anexa:
- Contratos de Arrendamientos objeto de este Juicio, marcados “A y B”.-
En su escrito de pruebas promueve:
- Contratos de Arrendamientos objeto de este Juicio, marcados “A y B”.-
- Rechaza e impugna el contenido de los documentos que marcado “A y B”, presentado por la demandada en su escrito de contestación, e impugna los instrumentos que lo contienen.-
- Rechaza e impugna el contenido de los documentos que marcado “C”.-
-Rechaza e impugna los (17) documentos promovidos y presentados por la parte demandada en su escrito.
-Impugna y rechaza las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en el capitulo III de su escrito de pruebas.-
-Rechaza e impugna, la prueba documental presentada por la demandada contentivo en el expediente N° 16.200 por demanda interpuesta por la demandada contra mi representado por ante el tribunal de Primera Instancia con fecha 16 de Junio del año 2008.-
-Que, con respecto a la cuestión previa 7°, no existe condición de plazo pendiente.-
-Que, con respecto a la cuestión previa 8° referida a la existencia de una cuestión prejudicial, rechaza por falso de toda falsedad que exista tal cuestión prejudicial.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR.
Antes de entrar al análisis de fondo en el presente asunto, esta Alzada ejerciendo funciones revisoras, correctivas y saneadoras, previamente observa:
De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que aun y cuando la sentencia definitiva dictada en el presente juicio fue dictada fuera de lapso, toda vez que el mismo estuvo paralizado motivado a una cuestión prejudicial que debió resolverse en un proceso distinto (Cuestión previa 8º Art. 346 CPC), no se ordenó la notificación de las partes sobre dicha sentencia, tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le hace la respectiva observación al Tribunal de la causa, apercibiéndolo de dicha omisión de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.-
También advierte este Tribunal Superior, que el presente asunto trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la cual fue interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2008 y admitida en fecha 26 de Mayo de 2008; y que por cuanto fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la paralización del proceso (Auto de fecha 17 de Julio de 2008, folio 118); quedando paralizada la causa hasta el día 15 de Diciembre de 2014, cuando por auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa ordena la reanudación del curso procesal de la misma, acordándose la notificación de las partes.- (Folio 168).-
Pero es el caso, que en fecha 05 de Mayo de 2011, el Ejecutivo Nacional, dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda estableciendo dicho decreto en su artículo Nº 1, lo siguiente:
Articulo 1 “ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En cuanto al objeto de protección en el mencionado decreto, dispone en su artículo 2 lo siguiente:
Articulo 2. “ Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Con respecto a los procedimientos tanto administrativos y judiciales que estuviesen en curso para la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, éste en su artículo 4 dispone lo siguiente:
Articulo 4 “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto – Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por las respectiva autoridad que conozca de los mismos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto- Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.
En los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del mencionado Decreto – Ley, esta contemplado el procedimiento administrativo a desarrollarse antes de acceder a la vía judicial dispone también el artículo 10 del referido decreto lo siguiente:
Artículo 10 “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Mediante Gaceta Oficial Nº 6.503 extraordinaria de fecha 02 de Noviembre de 2.011, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Ley de Alquileres de Vivienda); la cual dispone en sus disposiciones transitorias articulo 151. Primera, lo siguiente:
Artículo 151.Primera- “los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley”.
Ahora bien, luego de revisar todas las actuaciones que conforman el presente expediente, no observa este Jurisdicente de Instancia Superior, que se haya ordenado por parte del Tribunal de la causa la suspensión del proceso, hasta tanto se le diera cumplimiento a la tramitación del procedimiento administrativo, tal como lo dispone de forma expresa y taxativa el Decreto Nº 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en sus artículos 4 y 10; lo cual implica la falta de aplicación, o incumplimiento de normas de orden público; y siendo ello así, y en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenándose en consecuencia la Reposición de la causa al estado de que se suspenda la misma hasta tanto conste en autos el agotamiento del procedimiento por vía administrativa, tal como lo disponen los mencionados y transcritos artículos 4 y 10 del Decreto Nº 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia recurrida, y ordenada como ha sido la reposición de la causa, no corresponde en esta oportunidad a esta Alzada hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio, lo cual resultaría inoficioso. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 33.415, Apoderado Judicial de la Ciudadana Rosa Laudenis Martínez de Fuentes, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.857.095, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el presente juicio en fecha 19 de Enero de 2016.-
SEGUNDO: NULA, la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el presente juicio en fecha 19 de Enero de 2016.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que se suspenda la misma hasta tanto conste en autos el agotamiento del procedimiento por vía administrativa, tal como lo disponen los artículos 4 y 10 del Decreto Nº 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; y cuyo proceso judicial se reanudará siguiendo las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Ley de Alquileres de Vivienda); tal como lo dispone en su disposición transitoria Primera, Articulo 151. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (9) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: en cumplimiento a lo indicado en los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en esta misma fecha de Nueve (9) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (9-12-2016), siendo las 2:30 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue agregada y publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAINMA MARÍN G.
EXP. N°. 6272/16.-
ORMB/NMG.-
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