REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 09 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE N° 6268/16.
PARTES:
DEMANDANTE: “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS”, antes “FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”, Institutito autónomo, creado mediante Decreto ejecutivo N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1.985, y regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario mediante el Decreto Ley N° 1.402, de fecha 13 de Noviembre del 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557, de fecha 8 de Diciembre del 2014, Organismo liquidador del “BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA”.
Apoderado: Abg. Cesar Farías, IPSA N° 80.588.-

DEMANDADA: EVIS DE VÁSQUEZ, C.I. Nº V-2.666.546.-
Domicilio Procesal: Conjunto Residencial Tío Pedro, Calle La Colina, casa N° 28, Carúpano, Municipio, Estado Sucre.
Apoderados: Abg. Víctor Díaz, IPSA N° 23.150.-
Abg. Guillermo Tineo, IPSA N° 30.733.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Sube la presente incidencia a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evis de Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.666.546, parte demandada, en la presente causa en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara Sin Lugar la Cuestión Previa interpuesta en el Juicio que por Nulidad Venta, sigue en su contra el “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ”, representado por el Abg. Cesar Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.588.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 25 de Octubre de 2016.-

NARRATIVA
Este Tribunal Superior, en cumpliendo con lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 2 al 16, libelo de demanda, de fecha 03 de Noviembre de 2015, presentado ante el Tribunal A Quo, por el Abogado Cesar Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.588, apoderado Judicial del “FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA”.-

De la admisión:
Corre inserto al folio 23, auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado de la causa admite la demanda.-

De la contestación:
Corre inserto al folio 26 escrito de fecha 14 de Enero de 2.016, presentado por la parte demandada, mediante el cual opone la Cuestión Previa referida a la Caducidad de la Acción, contemplada en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela a los folios 28 y 29, escrito de fecha 14 de Enero de 2016, presentado por el apoderado judicial de la parte actora para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 16 de Febrero de 2016, dicta Sentencia Interlocutoria.- (F-31 al 36).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, Apela de la referida Sentencia. (F-37).-
Por auto de fecha 15 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas del presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F- 38).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las copias certificadas del presente expediente en fecha 25 de Octubre de 2016; y se fija la causa para que las partes presenten sus informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes. (Folio 42).-
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2016, se fijó la causa para dictar Sentencia.(f-44).-
De la controversia:

El apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso para contestar la demanda, escrito oponiendo la cuestión Previa referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, contemplada en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(OMISSIS).-
Que, “adquirí según consta de documento Autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 4 de Noviembre del 2005, anotado bajo el N° 17, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Noviembre del 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 11 de la Serie, folios 73 Vto. al 78, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2005, por venta que la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., le hiciera, sobre un inmueble constituido por la parcela de Terreno distinguida con el número 28, sobre la cual se encuentra construida una Casa Quinta, situada en la calle La Colina del “Conjunto Residencial Tío Pedro”, (Primera y Segunda Etapa), ubicada en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre; que los linderos, medidas y demás especificaciones de la mencionada Urbanización Tío Pedro (Primera y Segunda Etapa), están perfectamente indicados en el Documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, en fecha 31 de Agosto de 1.989, bajo el número 27 de la Serie, Folios 79 Vto. al 105 Vto. Protocolo Primero, Tomo Primero Habilitado. Que, la parcela de terreno objeto de la venta tiene un superficie aproximada de Cuatrocientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (498,67 Mts²) y sus linderos son: NOR-ESTE: En una línea curva cuya cuerda tiene una longitud de 18,50 Mts. con la Calle La colina; SUR-OESTE: En 22,00 Mts., con la parcela N° 27; SUR-ESTE: Que, es su frente en la línea curva cuyas cuerdas suman 23,25 Mts., con calle La colina y NOR-OESTE: en 21,63 Mts., con área verde de Protección y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros Ochenta Mil cuatrocientos Nueve cien Milésimas Por Ciento (0,80409%) por cuya parcela canceló el respectivo precio; que, se observa en el lapso que establece la ley, para interponer cualquier acción, que haya de intentarse contra una convención realizada entre parte, la cual es el Cinco (5) años; que, ello quiere decir que la acción, que sea interpuesta después de dicho lapso, se configura dentro de la caducidad, entendiéndose esta, como una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde un sujeto, que tiene potestad de ejercer un acto, que tendría efectos jurídicos, no lo hace dentro del lapso perentorio, que establece la Ley, teniendo como consecuencia, la perdida automática, al derecho a entablar la acción correspondiente”.
(OMISSIS).-

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en su escrito expone lo siguiente:

(OMISSIS).-

Que, “En fecha 15 de Diciembre del 2015, la parte demandada dentro de la Oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, promovió la Cuestión Previas contenida en el numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La caducidad de la acción establecida en la Ley”

Invoca lo señalado en el Artículo 1.346, del Código Civil.-

Que, la representación de la parte demandada tiene una severa confusión en cuanto a lo que se refiere el contenido del Artículo 1.346 del Código Civil, al confundir el lapso de prescripción de la pretensión establecido en esa norma, con un lapso de caducidad, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido que el lapso previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil, es prescripción y no de caducidad.-

Invoca lo expresado en el Tomo CLXDXXVII Abril del 2002 de Ramírez & Garay.-

Que, el lapso de prescripción de cinco (05) años, preceptuado en el Artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de Nulidad relativa de convenciones y no para la acción de Nulidad Absoluta de las mismas (Sentencia del 30 de Abril del 2002 (T.S.J. Casación Civil, Pág 577.579), nulidad esta última que es la que corresponde a la demanda, intentada por esta representación contra la demandada, tal y como se infiere a lo largo del escrito de demanda que fue interpuesta, por lo que mal puede la parte demanda subsumir normas que no se ajustan al caso en comento, pues de haberse atenido a lo alegado por la parte actora en el referido escrito libelar se hubiese percatado que lo demandados en el caso que nos ocupa es una Nulidad Absoluta, por haberse transgredido las normas de Ley, que son materia de orden público.-

Invoca Sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Julio de 2014, en el juicio incoado por el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A. contra el ciudadano: HERNÁN JOSE CARDOZO ODDE, expediente AP71-R-2014.000264 (352), y que el mismo se declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte actora: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Septiembre del 2012.-
Finalmente, solicita se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil”.-
(OMISSIS).-

De la sentencia recurrida
El Tribunal de la causa, por sentencia interlocutoria de fecha 16 de Febrero de 2016, declara “Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada” en el presente juicio.-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Se observa de las presentes actuaciones que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la Caducidad de la Acción” fundamentándola en el artículo 1.346 del Código Civil; la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal A Quo, tal como se observa de sentencia interlocutoria de fecha 16 de Febrero de 2016 y de cuya apelación aquí se está conociendo.-

El Tribunal de la causa motiva su decisión en la sentencia Nº 232, de fecha 30 de Abril de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez hace mención de otras sentencias relacionadas con la institución de la caducidad y la institución de la prescripción, aclarando la diferencia entre éstas.-

Así las cosas, a los fines de emitir un pronunciamiento expreso y positivo en la presente incidencia, considera este Sentenciador de Alzada, que es importante determinar con mas profundidad la diferencia entre Caducidad y Prescripción, citando y estando de acuerdo con la doctrina patria.
Así tenemos que, se entiende la Caducidad, como:

“Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son :
1º No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2º No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3º El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4º Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Siendo La Prescripción de la acción, una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Por otra parte podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.

El Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado. Indudablemente, que el legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1.011, 1.018, 1.019, 1.020, 1.028, 1.068 1.469, 1461, 1.464, 1.977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil.-
Igualmente, el Legislador establece un término que es de prescripción en el artículo 1.346 del Código Civil, que es el relativo a las acciones de nulidad. Y si en los diferentes presupuestos que tiene este último artículo, que prevé un término de prescripción, no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo, ya que en la primera parte de éste se consagra: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.

El legislador venezolano, cuando consagra un término de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: "No se admitirá la demanda". "Puede dentro". "No es admisible la demanda". 'No podrá impugnarse". "No pueden promoverse". "No se puede intentar". "Tendrán dos meses para impugnar". "Dicha acción no pueden intentarla". "Podrá impugnar dentro". "Durante". "Pasados". 'Esta acción se extingue'. "Dentro del perentorio plazo". "Pasado". "Deben intentarse dentro". "Se entable". "Dentro". "Debe intentarse". "En el término de tres meses". "Con tal que haya ejercido su acción en el término". "Que se ejerza la acción". "Esta acción dura". "Dentro". "No puede intentarse ni continuarse". "Vencido este plazo". "Si dentro". "Si en los". "Dentro del término". "Sino al fin". "Si en esta", como puede verse en los artículos 43, 782, 783, 785, 117, 118, 120, 124, 203,204, 123, 218, 260, 565, 799, 803, 1045, 1052, 1065, 1281, 1500, 1532, 1637, 1663, 1871, en sus numerales 4» y 6f, 1279, 1281, 1865, único aparte del 1464, 1019, 1020, 1030, 1031 y 1019 del Código Civil. Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción.
Presentándose con frecuencia la discusión de éstas dos instituciones entre otras cosas por la deficiente técnica de nuestro Código. Civil, dificulta la diferenciación precisa entre la prescripción y la caducidad, de suerte que, aún dándose ambas figuras en la regulación legal, en muchos casos constituye un verdadero problema al determinar si se trata de una o de otra”.

En este sentido, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, haciendo referencia a este tema sobre la Caducidad y la Prescripción, puntualizó lo siguiente:

“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.957 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”.


De las doctrinas jurisprudenciales arriba citadas se puede observar la diferencia entre la Caducidad y la Prescripción, evidenciándose entonces, que la parte demandada y aquí recurrente, quizás incurrió en una errónea interpretación de ambas instituciones, al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y siendo ello así indefectiblemente la presente apelación no puede prosperar, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

Se observa de las presentes actuaciones que a los folios 45 al 48, corre inserto escrito presentado por el recurrente en fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante el cual formula una denuncia de violación de normas de orden público, referente a la omisión por parte del Tribunal de la causa de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la parte demandante en el presente juicio es un organismo del Estado.-

Ante esta denuncia este Tribunal Superior, a los efectos de emitir pronunciamiento, por auto de fecha 8 de Diciembre de 2016, acordó solicitar información concerniente a dicha denuncia al Tribunal de la causa, cuya información riela al folio 67 del presente expediente, de donde se evidencia que el Tribunal A Quo, dictó sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Diciembre de 2016, mediante la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente esta Alzada en esta oportunidad declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la referida denuncia por omisión de notificación a la Procuraduría General de la República. Así se declara.-


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DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evis de Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.666.546, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en el presente asunto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Febrero de 2016.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.-
Queda así confirmada la sentencia interlocutoria recurrida.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (9) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: en cumplimiento a lo indicado en los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil, Se deja constancia que en esta misma fecha Nueve (9) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (9-12-2016), siendo las 3:25 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue agregada y publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6268-16.-
ORMB/NMG.-