REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 15 de Diciembre de 2016.
Años: 206º y 157º

En sede Constitucional.
EXPEDIENTE N° 6220-15
PARTES:
DEMANDANTE: AGUSTIN RAMÓN QUIJADA MARVAL, C.I. N° V-4.190.136.-
Domicilio Procesal: Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se recibió el escrito en esta Instancia Superior, en fecha 25 de Noviembre de 2015, dándosele entrada, asignándosele el Nº 6220-15, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; interpuesta por el ciudadano Agustin Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, asistido por el Abogado Carlos Alberto Ortiz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.531, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Mediante acta de fecha 25 de Noviembre de 2015, el ciudadano Juez de este Juzgado Superior, Abg. Osman R. Monasterio B, se inhibe de conocer, sustanciar, pronunciarse y decidir la Acción de Amparo Constitucional y se remitió mediante oficio el acta de Inhibición a la Jueza Rectora del Estado Sucre.-

Por Auto de fecha 20 de Abril de 2016, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes sobre el abocamiento, fijándose el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la prosecución de los lapsos procesales en la misma.-

Riela a los folios 17 al 18, consignación de la ciudadana alguacil, de la notificación sobre el abocamiento de las partes intervinientes en el presente juicio.-
Riela a los folios 19 al 21, sentencia interlocutoria mediante la cual se declara con lugar la Inhibición planteada por el Abg. Osman R. Monasterio B.-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Esta Instancia en Alzada actuando en Sede Constitucional, para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Trata el presente asunto sobre una Acción de Amparo Constitucional presentada ante este Juzgado Superior, contra las actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional esta contemplada en el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”……

Disponiendo el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.-
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.-
En el presente caso, se observa de las presentes actas que se trata de una Acción de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-”

De la lectura hecha al escrito libelar presentado por el ciudadano Agustin Ramón Quijada Marval, se observa entre otras cosas en el petitorio:
(Omissis)… “ Que, para quien suscribe es forzoso declarar que le estamos imputando al juez agraviante responsabilidad por la lesiones constitucionales, entonces ya lo procedente sería un amparo autónomo contra actuaciones judiciales, y el conocimiento del asunto corresponderá al Tribunal Superior respectivo, y en este orden de ideas la sentencia dictada por la misma sala constitucional en fecha 09 de Abril de 2001, (caso Marlene Kledy Stanley), expediente 00-2022; sentencia Nº 513.
Que, como consecuencia de las actuaciones fraudulentas en la sustanciación del juicio de marras, sin decidirse aún la solicitud de casación, el juez agraviante emitió un acto en fecha 09 de noviembre, donde se ordena la ejecución de la sentencia y se libra mandamiento para ello, sin que la sentencia no esté firme, por lo tanto el auto es ilegal y arbitrario y es el motivo fundamental de la acción de amparo ejercida mediante este escrito por lo tanto esta acción de amparo debe revocar de inmediato este auto agraviante.
Que, de tal manera que por cuanto no cumplió el agraviante con su deber de vigilar y controlar el proceso, contenido ello en los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y dadas las evidentes fraudulentas actuaciones endoprocesales del juez agraviante, esta solicitud de Amparo Constitucional, encuentra su fundamento en violación del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y el derecho al acceso a una justicia imparcial, derecho de petición y protección de la dignidad, consagradas en los artículos 2, 26, 27, 49, 1º, 8º, 51,60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace nacer la pretensión grave, lógica y concordante de ilícitos penales, lo que debe obligar forzosamente a este Tribunal de Alzada, a declarar con lugar esta acción de amparo interpuesta y en consecuencia, suspender la ejecución de la sentencia, la paralización del desarrollo del proceso originario y en su oportunidad en forma definitiva declarar inejecutable la sentencia …”
….(Omissis).-

De la Competencia:
Es preciso que este Tribunal revise el contenido de la norma establecida en el artículo 7 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En sentencia No. 1719 de fecha 16-11-2011, caso Multiservicio S. J. 2003 C.A. de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de regulación de competencia se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa lo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”…..

Como se desprende del artículo anteriormente transcrito, para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio.
En virtud de que, es ese Juzgado de primera Instancia es el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento; y el Tribunal que emitió el pronunciamiento es un Juzgado de Municipio; y en la Jurisdicción ordinaria venezolana los Juzgados superiores a los de Municipio son los Juzgados de Primera Instancia, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al referirse en su Capitulo I del Título IV, “De la organización de los Tribunales”.-
Sobre las normas trascritas, el autor Rafael Chavero Gazdik señala que la primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de Amparo se encuentra prevista en el artículo 9 ejusdem, y que la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica. (Obra citada: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional, editorial Sherwood, página 78).-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dejó sentado lo siguiente:

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Como se aprecia, los competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia, quedando una competencia residual para los de inferior jerarquía, como son los Juzgados de Municipio, cuando en la localidad, entendida esta como ciudad o pueblo, no funcionaren tribunales de primera instancia.
Huelga decir, que en este Municipio, existe un tribunal de primera instancia, resultando concluyente que el Juzgado de Primera Instancia, es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
Conforme a la doctrina invocada las decisiones dictadas por el Tribunal de Municipio debe ser conocida en consulta por un Juzgado de Primera Instancia para que de esta manera quede agotado el primer grado de jurisdicción. Ambas decisiones en su conjunto conforman la primera instancia y sólo conocerá un Juzgado Superior en caso de un recurso de apelación contra dicho fallo que se insiste, es el que pone fin a la primera instancia.-

Ahora bien la presente acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano Agustin Ramón Quijada Marval, por ante este Juzgado Superior, contra actuaciones señaladas en el escrito presentado ante esta instancia, lo procedente es que la presente Acción la conozca el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Lo expuesto, pone de relieve que este Tribunal Superior es incompetente para conocer el Recurso de Amparo, resultando competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- Así se establece.

En consecuencia la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos, resultado forzoso para esta alzada declararse incompetente como quedará establecido en la dispositiva de este fallo.-


DISPOSITIVA
atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: SU INCOMPETENCIA para sustanciar y decidir el presente Juicio que por Acción de Amparo, sigue el Ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.190.136, asistido por el ciudadano Carlos Alberto Ortiz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.531.- En tal sentido, DECLINA la competencia para ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Remítase el Expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,


ABG. NORAIMA MARIN G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


L.I.C. SANDRA RIVERA.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Quince de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (15-12-2016), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


L.I.C. SANDRA RIVERA.


Exp. N° 6220-15.
NMG/sr.-