REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ciudadana PAULA ANDREA ESTRADA GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.295.232 y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI y PAOLA INDRIAGO GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCIS TOBIA PEREIRA y GABRIELA TOBIA PEREIRA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (RECUSACIÓN)
EXP N° 16-6378
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACION formulada en fecha 08-11-16, por el Abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414, en su carácter de acreditado en autos, alegando para ello la causal contenida en el Ordinal 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.763.097, y de este domicilio, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesto por la ciudadana PAULA ANDREA ESTRADA GONZALEZ contra las ciudadanas FRANCIS TOBIA PEREIRA Y GABRIELA TOBIA PEREIRA.

La ciudadana abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, Jueza Provisorio del Juzgado Tercero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en su informe la Juez recusada entre otras cosa señala que:
“....La calificación de mi actuación en aquella causa que el recusante esta tratando de ligar a la presente causa, y que según su decir la sala de casación civil en sentencia del 28/06/2016 me declaro como un error inexcusable, no esta establecida como causal de reacusación, ya que es un alegato de impugnación de una decisión judicial y como dije la recusación no es un medio de impugnación. Quedando aquí evidenciada también la temeridad de la reacusación planteada. Respecto a la otra causa que alego el recusante de forma tan temeraria, referida a mi idoneidad como Juez, debo manifestar que el abogado recusante se pretende valer de la libertad de recusar por otras causales distintas a las del articulo 82 del CPC, abusando de su derecho a hacerlo al extremo que llega a ofenderme al decir todo lo que dice, siendo que para poder ostentando el cargo que hoy ejerzo como Juez de la Republica de Venezuela mis credenciales fueron oportunamente revisados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2012 cuando fui juramentada como Jueza Provisorio. Toda mi actuación en la presente causa ha sido conforme a lo que indica la jurisprudencia y la doctrina. Se ha seguido el tramite procedimental previsto en la ley, ya que todo se ha hecho para respetar y asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables. Considerando quien suscribe que la función jurisdiccional que he venido desempeñando, siempre ha sido basada en criterios de objetividad e imparcialidad, en virtud que de lo preceptuado en el artículo 12 del código de procedimiento civil, solo debo atenerme a lo alegado y probado en autos. Por todo lo señalado, claramente se evidencia que estamos en presencia de una recusación temeraria, carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio para manifestar una inconformidad con una decisión judicial dictada en otra causa totalmente distinta, llegando incluso a formular expresiones ofensivas y despectivas hacia la Jueza Provisorio de este despacho judicial, dichas actuaciones merecen un llamado de atención y la aplicación de las sanciones legales pertinentes en contra del recusante, por parte del Juez que corresponda decidir la incidencia una vez sea declarada sin lugar. Dejo así cumplida la obligación a la cual se contrae el ultimo aparte del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con ocasión a la reacusación interpuesta 08 de noviembre de 2016, por el Abg. GONZALO BRICEÑO. Y solicito a la Alzada que una vez recibida las actuaciones inherentes a la Recusación, sea declarada sin lugar, por cuanto no existen razones de hecho ni de derecho para la procedencia de la misma. Así mismo establece el articulo 93 del Código Adjetivo Civil Venezolano, que la causa deberá ser remitida a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley, en tal sentido se ordena la redistribución del expediente, para que continué su curso legal por ante otro tribunal de instancia....”

En fecha 17 de Noviembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se fijaron los lapsos de Ley.

MOTIVA

En el mundo del derecho la recusación, es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.

El acto de recusación puede pedirse cuando el juez mantiene alguna relación personal con alguna de las partes (pariente, amigo, enemigo, compadre, etc.); haya recibido regalos; haya sido querellante de alguna de las partes; o haya prejuzgado antes de conocer el caso. La recusación no es de previo y especial pronunciamiento; la sola recusación no suspende el proceso principal; el juez recusado pierde la competencia con la recusación declarada legal y mientras no se decida la recusación, la competencia del recusado no se suspende. Tácitamente encontramos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para que se de la recusación; pero, la doctrina indica que en este artículo no se contienen todas las conductas que pueda desprenderse del juez.

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente recusación, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la jurisprudencia considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

Al hacerse una recusación debe la parte señalar el por qué considera que los hechos afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada con el fin de demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor del que se cuestiona su parcialidad.

Así pues, el recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en los ordinales 9,15 y 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con 1.-9 Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 2.- Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. 3.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Por su lado, la jueza recusada arguyó que en ningún momento su cónyuge, ni ningún pariente de los grados de consanguinidad legalmente establecidos o afines tengan alguna relación directa o indirecta con las partes en el litigio. Negó rotunda y categóricamente que personalmente haya efectuado alguna recomendación, asesoria o patrocinio a favor o en contra de ninguna de las partes intervinientes en el proceso y que jamás ha existido de su parte enemistad con alguna de las partes en el presente litigio, así como con ninguno de sus apoderados judiciales, es decir que no es su enemiga ni él su enemigo.

En el caso baja análisis, se observa este tribunal que el recusante se limitó a explanar en su escrito de recusación situaciones acontecidas según su decir en el expediente7279-13, relacionadas con juicio de nulidad de acta de asamblea sociedad de comercio corporación 3C, donde las partes eran el ciudadano Michel Mazloum contra corporación 3C que en modo alguno guarda relación con la presente causa la cual es de cobro de bolívares, presentada por la ciudadana Paula Andrea Estrada contra Francis Tobía Pereira. Igualmente advierte quien decide que el recusante al momento de presentar su recusación no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir que la jueza recusada hubiere estado incursa en las causales de recusación por él alegadas.

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. En consecuencia al no haber traído el recusante a los autos prueba alguna a los fines de demostrar tal causal de recusación resulta la misma no debe prosperar y así se decide.

En lo referente a la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , esto es Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
En cuanto a la causal 9º, señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente:

“…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”

Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto:

“…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…”

Este Tribunal al examinar el expediente evidencia que el recusante no trajo a los autos prueba alguna donde la juez de la causa haya dado su patrocinio o recomendación alguna a las partes en el juicio, cabe destacar que cuando se recusa por tal causal el recusante debe indicar en modo, lugar y tiempo los actos en los cuales el juez haya dado recomendación, e igualmente para el patrocinio debe indicar cuales son los medios de pruebas para ser demostrado tal patrocinio, como por ejemplo que la hoy recusada en el momento de sus ejercicio haya representado a alguna de las partes en juicio ya que el patrocinio forma parte de las asesoráis que puedo haber dado a las partes en juicio, motivo por el cual al no haber sido demostrado ni el patrocinio ni las recomendaciones, dadas por la juez a las partes en la presente causa, este tribunal desestima tal causal de recusación.
En lo referente a la causal Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, manifiesta la juez recusada que jamás ha existido de su parte enemistad alguna de las partes en el presente litigio, así como con ninguno de sus apoderados judiciales, es decir no soy su enemigo ni él mi enemigo.
El recusante en su escrito, argumenta una serie de desagravios que han ocurrido ante el tribunal que preside la hoy recusada, y que según su decir sin duda alguna hacen deducir la enemistad de la juez María de Los Ángeles Andarcia, hacia su persona, lo que hace temores fundados de está en juego la imparcialidad de la juez, cada vez que le concierne acordar cualquier acto de mero tramite o hace acto de presencia en el tribunal, sin razón alguna que medianamente justifiquen su manera de actuar, ocasiona trabas violando normas éticas del juez venezolano, menoscabando los derechos y garantías constitucionales que legítimamente le asisten a su patrocinado….. continúa manifestando que: La jurisprudencia patria sostiene que cuando magistrado emite frases hirientes y despectivas hacia uno de los litigantes, esta configurada la enemistad.
Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:
“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “… En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).

Además es criterio de la doctrina y este Tribunal que entre las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado esta: la imparcialidad y serenidad, idoneidad, independencia, competencia, aptitud.

La doctrina ha reiterado que la imparcialidad y serenidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento. Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2138, del 7 de agosto del 2003, expediente N° 02-2569, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló:

“En este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser “imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez” (Sentencia n° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); cabe señalar que:

“(...) la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.

(...) “Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114)” (copia textual).

La recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

Ahora bien, razona este ad quem que no existen elementos en autos que hagan sospechosa la falta de imparcialidad y serenidad del juez recusado, asimismo , no permiten presumir que en efecto el recusado demuestra parcialidad ni la enemistad con alguna de las partes, sino que por el contrario, por lo que quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de afección o que creen la percepción de la imparcialidad o falta de transparencia, por lo que en el caso concreto no se configura la contravención al principio de imparcialidad y perturben la serenidad del Juez. De tal manera, en virtud del examen de los autos, quien juzga considera que en el desarrollo de la causa que lleva a cabo, no se subsume dentro de los parámetros de la enemistad manifiesta e imparcialidad por tal motivo se desestima tal causal.

En cuanto a las causales de recusación no taxativas, recusa a la juez en virtud de su falta de capacitación jurídica por no reunir los requisitos exigidos por la ley para ser juez de la Republica. Este tribunal desestima tal causal alegada, en virtud que no le esta dado a este tribunal examinar credenciales de los jueces que forman parte de la administración de justicia. Así se decide.-

En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se tratan, se decide:

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la RECUSACION formulada en fecha 08-11-16, por el Abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414, en su carácter de acreditado en autos, alegando para ello la causal contenida en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.763.097, y de este domicilio, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Relacionado con el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesto por la ciudadana PAULA ANDREA ESTRADA GONZALEZ contra las ciudadanas FRANCIS TOBIA PEREIRA Y GABRIELA TOBIA PEREIRA.
En cumplimiento con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona con multa de dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,oo) a la parte recusante, antes identificada.
La presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del estado Sucre.-
En Cumana a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA


EXPEDIENTE: 16-6378
MOTIVO: RECUSACION
SENTENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA